Desde hace poco tiempo
somos testigos de un intenso debate sobre la abolición o la permanencia de la
prisión permanente revisable en España. Un debate que se acrecienta debido a
los casos más polémicos como puede ser el homicidio de Diana Quer o, de manera
más reciente, Gabriel Cruz. La disputa ha alcanzado estándares
políticos donde podemos encontrar fervientes defensores de ambas posturas, ya
sea por convicción o por rédito electoral. De manera más generalizada, y
saliendo del ámbito político, nos encontramos entre la población con un
cuestionamiento más amplio de la dureza de las penas y el necesario incremento
de las mismas para que surtan efecto. No obstante, se hace evidente el escaso análisis
sobre el asunto debido en parte a la visceralidad y consternación que suscitan
los propios delitos, y por otra, el desconocimiento del objetivo perseguido en
la aplicación de las penas o su desacuerdo en el mismo.
No es objeto del presente artículo entrar en profundidad en el concepto de justicia, pero sí que se hace necesario una pequeña definición para saber de qué estamos hablando. La justicia es un concepto antiquísimo, podríamos decir que inherente al ser humano, aunque quizá no de la forma en la que la concebimos actualmente. Aristóteles la definía como la idea de «dar a cada uno lo suyo», una afirmación tan simple como subjetiva. Ha habido grandes dificultades a lo largo de la Historia para discernir justicia de venganza. Esta última parece responder a un principio casi natural, ya superado, de «justicia» retributiva encarnado en la Ley del Talión, en el ojo por ojo, y ya representada en el «código penal» más antiguo de la historia: la tabla de Hammurabi. Mientras que la idea de venganza no ha cambiado sí lo ha hecho el término de justicia, siendo cada vez más una construcción social, adherida al concepto de ley, al respeto de unas garantías y derechos propios de la cultura (derechos humanos), y con una finalidad distinta de la primera.
En España la justicia
está bastante cuestionada en estos momentos en lo referente a la aplicación y
eficacia de las penas privativas de libertad. ¿Le estamos dando a cada delincuente «lo suyo»? Pese a
haber evolucionado de un sistema retributivo a uno restaurativo, esa necesidad
instintiva, reacia a desaparecer, de que los criminales paguen por sus actos de
la misma manera que lo hicieron las víctimas persiste, manifestándose en un
continuo recrudecimiento de las penas que ya se muestra incompatible o
contraproducente con el objetivo perseguido por las mismas, y que se incrementa
por los ya citados casos polémicos, que eliminan cualquier rastro de
racionalidad dejando solo lo más primitivo que hay en nuestro interior. Parece
ser que cada vez que surjan estos acontecimientos controvertidos vamos a tener
que replantearnos en qué punto de la evolución nos encontramos y en qué
dirección queremos seguir.
En este sentido, los padres de Gabriel han tenido una actitud formidable, pues siendo las únicas personas que puede permitirse perder la racionalidad en estos momentos son los que han actuado con mayor templanza, abogando por no generar un odio innecesario en la sociedad.
En este sentido, los padres de Gabriel han tenido una actitud formidable, pues siendo las únicas personas que puede permitirse perder la racionalidad en estos momentos son los que han actuado con mayor templanza, abogando por no generar un odio innecesario en la sociedad.
Según la Constitución
Española, a la que se recurre para defender unas cosas y se oculta para
poder proteger otras, dice en su artículo 25 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social […]; y en el
artículo 15 que todos tienen derecho a la
vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte […]. Se hace evidente que medidas como la cadena perpetua
y la pena de muerte son totalmente contrarias a los principios constitucionales
por lo que no hay margen para contemplar la posible aplicación de las mismas. Con
todo ello, España es de los países con las penas más duras (en cuanto a su duración) de toda Europa, quizá un dato desconocido por mucha gente. Y aun así,
independientemente de que la delincuencia aumente, disminuya o se estabilice la
gente tiende a magnificar la gravedad de los hechos e infravalorar la dureza de
las penas[1]. Quizá el problema no sean
los años de prisión sino lo que se está o no haciendo durante ese tiempo.
Al igual que hay que
legislar con la cabeza y no con el corazón, también se tienen que analizar los
acontecimientos con racionalidad, evitar caer en la desinformación, el
sensacionalismo, la manipulación mediática y, por supuesto, en el maquiavelismo
de los partidos políticos. ¿Qué supone la prisión permanente revisable? ¿Es
anticonstitucional? ¿Es contraria a los derechos humanos? ¿Somos el único país
con esta medida? ¿Qué se ha intentado reformar en estos últimos días?
La prisión permanente
revisable es una pena privativa de libertad que consiste en la reclusión del
condenado en una prisión. La diferencia con una pena de prisión común es que el
condenado no saldrá de ella una vez acabada la condena, sino que será sometido
a un análisis después de cierto período de tiempo donde se valorarán diferentes
parámetros[2] que verifiquen su correcta
resocialización y, solo en caso de dar positivo, se procederá a su libertad. En
caso contrario, el recluso seguirá prisión. La suspensión de la ejecución (es
decir, la primera revisión), según el artículo 92 del Código Penal, se realizará
cuando el penado haya cumplido veinticinco años de condena, se encuentre
clasificado en tercer grado y haya existencia de un pronóstico favorable de
reinserción social. Para el acceso al tercer grado será necesario, según el
artículo 36.1 del mismo código, veinte años de prisión efectiva para los
delitos de las organizaciones y grupos
terroristas y de los delitos de terrorismo (Libro II, Título XXII, Capítulo
VII) y de quince años para el resto de casos. Además, no habrá permisos de
salida hasta un mínimo de doce y ocho años de prisión efectiva,
respectivamente. Actualmente, la prisión permanente revisable solo podrá ser
aplicable a los siguientes ocho supuestos de asesinato:
- Que la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
- Que el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
- Asesinato múltiple.
- Asesinatos perpetrados por terroristas.
- Los cometidos contra el rey o el príncipe heredero.
- Contra jefes de Estado extranjeros.
- El genocidio y crímenes de lesa humanidad con homicidio.
Desde aquí no se puede
afirmar la inconstitucionalidad de esta medida puesto que eso solo le compete
al juez. No obstante, y al menos en referencia al artículo 25 de la
Constitución Española, parece no haber contradicción puesto que la medida si
deja posibilidad de reinserción. Sin embargo, si podemos comparar la medida con
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la
aplicación de medidas análogas en otros países. En el Convenio Europeo de
Derechos Humanos se prohíbe la tortura y el trato inhumano y degradante en el
artículo 3. El TEDH, interpretando dicho artículo, manifestó que había
imposibilidad de que existiera cadena perpetua y que, por tanto, debía haber
una revisión donde se tuviera en cuenta los cambios y el progreso del condenado,
sin que ningún caso dicha revisión superara los veinticinco años de condena[3].
El margen para la
apreciación de mejora en la rehabilitación es discrecional de cada Estado
miembro ya que el TEDH no ha destacado los requisitos mínimos a valorar. Por
ello, numerosos países europeos ya aplican en cierta manera medidas semejantes
a la prisión permanente revisable de España. Ejemplo de ello son Francia, con
la reclusión criminal a perpetuidad; Italia, con el ergastolo; Portugal,
Alemania, Bélgica y Países Bajos[4], entre otros.
Estos últimos días los
esfuerzos del Gobierno de España han ido orientados a añadir cuatro supuestos más sobre
los que aplicar la prisión permanente revisable:
- Los condenados por intentar ocultar el cadáver de una persona asesinada o no colaborar en su hallazgo.
- El secuestro que acabe en asesinato.
- Los incendios en los que se ponga en peligro la vida de personas.
- Determinados usos de elementos químicos o nucleares con resultado de muerte.
Por su parte, Ciudadanos
ha querido dificultar al acceso a los beneficios penitenciarios introduciendo
en el Código Penal los siguientes cambios:
- Que no puedan acceder al tercer grado hasta el cumplimiento de 20 años de prisión efectiva.
- Que no disfruten de permisos de salida hasta un mínimo de 15 años.
- Si el penado, además de a prisión permanente, ha sido condenado por otros delitos que suman 5, 15 o 25 años, la progresión a tercer grado requiera el cumplimiento de un mínimo de 22, 24 y 27 años de prisión efectiva, respectivamente.
- Para calcular los límites mínimos para acceder a este tercer grado se tendrá en cuenta la existencia de otras penas si el condenado pertenece a organización terrorista[5].
Hasta aquí, parece que la
prisión permanente revisable está bien planteada. El sujeto no obtendrá la
libertad hasta que se demuestre que está preparado para vivir en sociedad,
garantizando así el objetivo que marca la Constitución. Actualmente, no es que
el preso salga cumplida la condena, sino que los programas de tratamiento son
voluntarios por los que, además de salir, el preso lo podrá hacer sin haber
recibido una reeducación. Con la prisión permanente revisable los programas no
pasan a ser obligatorios pero si se establece una consecuencia para la negativa
de realizar uno: dificultad para salir de prisión.
Se tiene que empezar
asimilar que la prisión no es la panacea para combatir la delincuencia. No es la pena ideal que se le pueda o debiera
aplicar a todo el mundo. Supone un espacio de convivencia donde delincuentes
entran en contacto con otros y, lejos de solucionar el problema, lo agravia,
enseñando a los reclusos nuevas formas de delinquir. La prisión realmente
debería ser un lugar donde recluir a individuos verdaderamente peligrosos que
pongan en grave riesgo la seguridad de las personas y el modo de vida en sociedad
y donde se le pueda preparar para volver a vivir civilizadamente en la misma, aunque de manera secundaria tenga un carácter disuarosio que en ningún caso será elemento determinante en la reducción o estabilización de la delincuenca.
Muchas veces entra en prisión gente que, estando integrada y socializada,
siendo capaz de vivir en sociedad pero que por diversas circunstancias han
cometido un delito, no necesita entrar ya que la misma no tiene nada que
aportarles, pero sí mucho que perjudicarles. Por eso no es posible que la prisión permanente revisable u otro tipo de penas privativas de libertad sean decididas por la ciudadanía como bien se ha intentado en estas últimas semanas con distintos movimientos de firmas a favor o en contra de derogar la prisión permanente revisable. No digo que no sea un buen método para expresar la opinión de ciertos sectores de la población y que sean tenidos en cuenta para legislar, pero en ningún caso puede ser determinante para adoptar dicha medida, principalmente por tres razones: 1) porque actualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe un derecho privado de la persona para que otra vaya a prisión; 2) porque el derecho a castigar, el ius puniendi, lo ostenta el Estado, y no la persona y 3), porque la pena tiene una función específica, y como tal, es objeto de estudio de diferentes disciplinas. Al igual que la ciudadanía no le dice a un médico como debe de operar, tampoco debería decidir cómo tratar a un delincuente para que se resocialice y pueda volver a vivir en sociedad. Al César, lo que es del César.
En agradecimiento a todas las personas, amigos y familiares, con los que he podido debatir y reflexionar estos últimos días.
[2] Artículo 92.1 c): Que el tribunal,
a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias
del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse
afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento
de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las
medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes
de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas
que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de
reinserción social.
[4] Para más detalles de las penas en
respectivos países consulte el siguiente enlace http://www.europapress.es/internacional/noticia-asi-prision-permanente-revisable-otros-paises-20180314131922.html
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