martes, 20 de marzo de 2018

REFLEXIÓN PERMANENTE REVISABLE

Desde hace poco tiempo somos testigos de un intenso debate sobre la abolición o la permanencia de la prisión permanente revisable en España. Un debate que se acrecienta debido a los casos más polémicos como puede ser el homicidio de Diana Quer o, de manera más reciente, Gabriel Cruz. La disputa ha alcanzado estándares políticos donde podemos encontrar fervientes defensores de ambas posturas, ya sea por convicción o por rédito electoral. De manera más generalizada, y saliendo del ámbito político, nos encontramos entre la población con un cuestionamiento más amplio de la dureza de las penas y el necesario incremento de las mismas para que surtan efecto. No obstante, se hace evidente el escaso análisis sobre el asunto debido en parte a la visceralidad y consternación que suscitan los propios delitos, y por otra, el desconocimiento del objetivo perseguido en la aplicación de las penas o su desacuerdo en el mismo.

No es objeto del presente artículo entrar en profundidad en el concepto de justicia, pero sí que se hace necesario una pequeña definición para saber de qué estamos hablando. La justicia es un concepto antiquísimo, podríamos decir que inherente al ser humano, aunque quizá no de la forma en la que la concebimos actualmente. Aristóteles la definía como la idea de «dar a cada uno lo suyo», una afirmación tan simple como subjetiva. Ha habido grandes dificultades a lo largo de la Historia para discernir justicia de venganza. Esta última parece responder a un principio casi natural, ya superado,  de «justicia» retributiva encarnado en la Ley del Talión, en el ojo por ojo, y ya representada en el «código penal» más antiguo de la historia: la tabla de Hammurabi. Mientras que la idea de venganza no ha cambiado sí lo ha hecho el término de justicia, siendo cada vez más una construcción social, adherida al concepto de ley, al respeto de unas garantías y derechos propios de la cultura (derechos humanos), y con una finalidad distinta de la primera.

En España la justicia está bastante cuestionada en estos momentos en lo referente a la aplicación y eficacia de las penas privativas de libertad. ¿Le estamos dando a cada delincuente «lo suyo»? Pese a haber evolucionado de un sistema retributivo a uno restaurativo, esa necesidad instintiva, reacia a desaparecer, de que los criminales paguen por sus actos de la misma manera que lo hicieron las víctimas persiste, manifestándose en un continuo recrudecimiento de las penas que ya se muestra incompatible o contraproducente con el objetivo perseguido por las mismas, y que se incrementa por los ya citados casos polémicos, que eliminan cualquier rastro de racionalidad dejando solo lo más primitivo que hay en nuestro interior. Parece ser que cada vez que surjan estos acontecimientos controvertidos vamos a tener que replantearnos en qué punto de la evolución nos encontramos y en qué dirección queremos seguir.

En este sentido, los padres de Gabriel han tenido una actitud formidable, pues siendo las únicas personas que puede permitirse perder la racionalidad en estos momentos son los que han actuado con mayor templanza, abogando por no generar un odio innecesario en la sociedad.

Según la Constitución Española, a la que se recurre para defender unas cosas y se oculta para poder proteger otras, dice en su artículo 25 que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social […]; y en el artículo 15 que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte […]. Se hace evidente que medidas como la cadena perpetua y la pena de muerte son totalmente contrarias a los principios constitucionales por lo que no hay margen para contemplar la posible aplicación de las mismas. Con todo ello, España es de los países con las penas más duras (en cuanto a su duración) de toda Europa, quizá un dato desconocido por mucha gente. Y aun así, independientemente de que la delincuencia aumente, disminuya o se estabilice la gente tiende a magnificar la gravedad de los hechos e infravalorar la dureza de las penas[1]. Quizá el problema no sean los años de prisión sino lo que se está o no haciendo durante ese tiempo.

Al igual que hay que legislar con la cabeza y no con el corazón, también se tienen que analizar los acontecimientos con racionalidad, evitar caer en la desinformación, el sensacionalismo, la manipulación mediática y, por supuesto, en el maquiavelismo de los partidos políticos. ¿Qué supone la prisión permanente revisable? ¿Es anticonstitucional? ¿Es contraria a los derechos humanos? ¿Somos el único país con esta medida? ¿Qué se ha intentado reformar en estos últimos días?

La prisión permanente revisable es una pena privativa de libertad que consiste en la reclusión del condenado en una prisión. La diferencia con una pena de prisión común es que el condenado no saldrá de ella una vez acabada la condena, sino que será sometido a un análisis después de cierto período de tiempo donde se valorarán diferentes parámetros[2] que verifiquen su correcta resocialización y, solo en caso de dar positivo, se procederá a su libertad. En caso contrario, el recluso seguirá prisión. La suspensión de la ejecución (es decir, la primera revisión), según el artículo 92 del Código Penal, se realizará cuando el penado haya cumplido veinticinco años de condena, se encuentre clasificado en tercer grado y haya existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Para el acceso al tercer grado será necesario, según el artículo 36.1 del mismo código, veinte años de prisión efectiva para los delitos de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo (Libro II, Título XXII, Capítulo VII) y de quince años para el resto de casos. Además, no habrá permisos de salida hasta un mínimo de doce y ocho años de prisión efectiva, respectivamente. Actualmente, la prisión permanente revisable solo podrá ser aplicable a los siguientes ocho supuestos de asesinato:
  1. Que la víctima sea menor de dieciséis años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
  2. Que el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  3.  Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
  4. Asesinato múltiple.
  5. Asesinatos perpetrados por terroristas.
  6. Los cometidos contra el rey o el príncipe heredero.
  7. Contra jefes de Estado extranjeros.
  8. El genocidio y crímenes de lesa humanidad con homicidio.
Desde aquí no se puede afirmar la inconstitucionalidad de esta medida puesto que eso solo le compete al juez. No obstante, y al menos en referencia al artículo 25 de la Constitución Española, parece no haber contradicción puesto que la medida si deja posibilidad de reinserción. Sin embargo, si podemos comparar la medida con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la aplicación de medidas análogas en otros países. En el Convenio Europeo de Derechos Humanos se prohíbe la tortura y el trato inhumano y degradante en el artículo 3. El TEDH, interpretando dicho artículo, manifestó que había imposibilidad de que existiera cadena perpetua y que, por tanto, debía haber una revisión donde se tuviera en cuenta los cambios y el progreso del condenado, sin que ningún caso dicha revisión superara los veinticinco años de condena[3].

El margen para la apreciación de mejora en la rehabilitación es discrecional de cada Estado miembro ya que el TEDH no ha destacado los requisitos mínimos a valorar. Por ello, numerosos países europeos ya aplican en cierta manera medidas semejantes a la prisión permanente revisable de España. Ejemplo de ello son Francia, con la reclusión criminal a perpetuidad; Italia, con el ergastolo; Portugal, Alemania, Bélgica y Países Bajos[4], entre otros.

Estos últimos días los esfuerzos del Gobierno de España han ido orientados a añadir cuatro supuestos más sobre los que aplicar la prisión permanente revisable:
  1. Los condenados por intentar ocultar el cadáver de una persona asesinada o no colaborar en su hallazgo.
  2. El secuestro que acabe en asesinato.
  3. Los incendios en los que se ponga en peligro la vida de personas.
  4. Determinados usos de elementos químicos o nucleares con resultado de muerte.
Por su parte, Ciudadanos ha querido dificultar al acceso a los beneficios penitenciarios introduciendo en el Código Penal los siguientes cambios:
  • Que no puedan acceder al tercer grado hasta el cumplimiento de 20 años de prisión efectiva.
  • Que no disfruten de permisos de salida hasta un mínimo de 15 años.
  • Si el penado, además de a prisión permanente, ha sido condenado por otros delitos que suman 5, 15 o 25 años, la progresión a tercer grado requiera el cumplimiento de un mínimo de 22, 24 y 27 años de prisión efectiva, respectivamente.
  • Para calcular los límites mínimos para acceder a este tercer grado se tendrá en cuenta la existencia de otras penas si el condenado pertenece a organización terrorista[5].
Hasta aquí, parece que la prisión permanente revisable está bien planteada. El sujeto no obtendrá la libertad hasta que se demuestre que está preparado para vivir en sociedad, garantizando así el objetivo que marca la Constitución. Actualmente, no es que el preso salga cumplida la condena, sino que los programas de tratamiento son voluntarios por los que, además de salir, el preso lo podrá hacer sin haber recibido una reeducación. Con la prisión permanente revisable los programas no pasan a ser obligatorios pero si se establece una consecuencia para la negativa de realizar uno: dificultad para salir de prisión.

Se tiene que empezar asimilar que la prisión no es la panacea para combatir la delincuencia.  No es la pena ideal que se le pueda o debiera aplicar a todo el mundo. Supone un espacio de convivencia donde delincuentes entran en contacto con otros y, lejos de solucionar el problema, lo agravia, enseñando a los reclusos nuevas formas de delinquir. La prisión realmente debería ser un lugar donde recluir a individuos verdaderamente peligrosos que pongan en grave riesgo la seguridad de las personas y el modo de vida en sociedad y donde se le pueda preparar para volver a vivir civilizadamente en la misma, aunque de manera secundaria tenga un carácter disuarosio que en ningún caso será elemento determinante en la reducción o estabilización de la delincuenca. Muchas veces entra en prisión gente que, estando integrada y socializada, siendo capaz de vivir en sociedad pero que por diversas circunstancias han cometido un delito, no necesita entrar ya que la misma no tiene nada que aportarles, pero sí mucho que perjudicarles. Por eso no es posible que la prisión permanente revisable u otro tipo de penas privativas de libertad sean decididas por la ciudadanía como bien se ha intentado en estas últimas semanas con distintos movimientos de firmas a favor o en contra de derogar la prisión permanente revisable. No digo que no sea un buen método para expresar la opinión de ciertos sectores de la población y que sean tenidos en cuenta para legislar, pero en ningún caso puede ser determinante para adoptar dicha medida, principalmente por tres razones: 1) porque actualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe un derecho privado de la persona para que otra vaya a prisión; 2) porque el derecho a castigar, el ius puniendi, lo ostenta el Estado, y no la persona y 3), porque la pena tiene una función específica, y como tal, es objeto de estudio de diferentes disciplinas. Al igual que la ciudadanía no le dice a un médico como debe de operar, tampoco debería decidir cómo tratar a un delincuente para que se resocialice y pueda volver a vivir en sociedad. Al César, lo que es del César.


En agradecimiento a todas las personas, amigos y familiares, con los que he podido debatir y reflexionar estos últimos días. 


[2] Artículo 92.1 c): Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
[4] Para más detalles de las penas en respectivos países consulte el siguiente enlace http://www.europapress.es/internacional/noticia-asi-prision-permanente-revisable-otros-paises-20180314131922.html

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