lunes, 7 de mayo de 2018

MEDIDAS DE SEGURIDAD CIUDADANA CONTRA EL TERRORISMO

Autores: Un trabajo realizado por nuestros compañeros del Grado de Criminología Iván Rodríguez Miranda y Carmen Tuset Sánchez

INTRODUCCIÓN

En la última década en España, en atención a la gravedad intrínseca de la actividad terrorista, considerada como la mayor amenaza para el Estado de Derecho, así como a la peculiar forma de operar de determinados grupos o células terroristas de relativamente reciente desarrollo en el plano internacional, cuyo grado de autonomía constituye precisamente un factor añadido de dificultad para su identificación y desarticulación, se han aprobado dos importantes leyes en materia de terrorismo, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, esta última aprobada a la misma vez que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que aunque no se refiere directamente al terrorismo, está íntimamente ligada a este, pues persigue la protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana en todo momento.

Por un lado, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, una de las importantes novedades que introduce es la “reordenación y clarificación del tratamiento penal de las conductas terroristas, incluyendo entre ellas la formación, integración o participación en organizaciones o grupos terroristas, al tiempo que se incorporan algunas novedades que dan cumplimiento a las obligaciones legislativas derivadas de la Decisión Marco 2008/919/JAI” (PREÁMBULO LO 5/2010). Así, se introduce un nuevo capítulo VII del Título XXII, con una sección primera dedicada al tratamiento de dichas organizaciones y grupos, y la segunda a los delitos de terrorismo ya tipificados.

De conformidad con la pauta marcada por la citada Decisión Marco, se amplía el concepto de colaboración con organización o grupo terrorista, así se consigue la oportuna respuesta punitiva tanto de la actuación conjunta de las organizaciones o grupos terroristas como de las conductas individuales, que tienen por objeto la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento o la formación de terroristas. En la misma línea, se recogen las conductas de distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes o consignas que, tal y como exigen la Decisión Marco y el Convenio del Consejo de Europa sobre terrorismo, tales conductas deberán generar o incrementar un cierto riesgo de comisión de un delito de terrorismo. También, se recoge la tipificación expresa del delito de financiación del terrorismo.

Para concluir, además, fue prevista “la aplicación a estos sujetos de la nueva medida postpenitenciaria de libertad vigilada por un tiempo de cinco a diez años, que no obstante puede quedar excluida cuando, tratándose de un solo delito aislado y no grave, cometido por un delincuente primario, quede a juicio del Tribunal acreditada la falta de peligrosidad del autor” (PREÁMBULO LO 5/2010).

Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal en materia de delitos de terrorismo, pretende combatir singularmente el terrorismo yihadista, el cual, como señala el Preámbulo de la norma, se caracteriza por haber incorporado “nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.” (PREÁMBULO LO 2/2015).

Este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes por medio de internet y, especialmente, mediante las redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad, con un doble sentido, generar terror en la población y realizar un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados.

Además, hay que destacar, el fenómeno de los combatientes terroristas desplazados que deciden unirse a las filas de los yihadistas participando en los conflictos bélicos en Siria e Irak. Esta es, una de las mayores amenazas a la seguridad de la Unión Europea, pues éstos desplazados para adiestrarse en el manejo de armas y explosivos, adquirir la capacitación necesaria y ponerse a las órdenes de los grupos terroristas, pueden volver a sus países de origen para llevar a cabo los atentados.

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La reforma del Código Penal español, aprobada en 2015, es “una de las normas más avanzadas en materia antiterrorista del mundo

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Ante estas nuevas amenazas, fue necesaria “la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas” (PREÁMBULO LO 2/2015). Así pues, la Ley Orgánica 2/2015 introduce una amplia modificación del capítulo VII del título XXII del libro II del CP ("De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo"), “de tal forma que el rigor de la respuesta penal frente a crímenes tan graves contemple, además de las modalidades de terrorismo ya conocidas, las que proceden de las nuevas amenazas.” (PREÁMBULO LO 2/2015).

Se tipifican así conductas como delitos de terrorismo, el viaje a zonas de conflicto para hacer la yihad, el uso de las redes sociales para captación u organización o el adoctrinamiento activo y pasivo. Francisco Martínez, secretario de Estado de seguridad ha destacado que la reforma del Código Penal español, aprobada en 2015, es “una de las normas más avanzadas en materia antiterrorista del mundo, y puede servir de gran ayuda a la hora de elaborar la nueva directiva”.

Como se puede observar en la Sentencia nº 973/2018, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, esta última tipificación está siendo eficaz a la hora de combatir las nuevas formas de terrorismo yihadista. Se condena a 10 personas por el delito de integración en organización terrorista 3 de ellos como dirigentes y el resto como participantes de la organización. Esta organización se reunía en la mezquita de Tarrasa, donde realizaban actividades de captación de jóvenes y de enseñanza del “correcto” yihad, mediante folletos, consignas, libros y redes sociales. “Para llevar a buen fin el cumplimiento de las citadas finalidades establecidas por el ISIS, los líderes de la citada célula terrorista, iniciaron una campaña de captación y adoctrinamiento de jóvenes en el auténtico yihad, de tal forma que una vez impregnados en los principios y filosofía salafista combatiente, pudieran llevar a cabo una de las dos finalidades pretendidas por el ISIS, esto es, abandonar España para integrarse como miembros combatientes en Siria o Irak o, llevar a cabo atentados en los lugares de residencia contra estamentos o intereses relevantes occidentales o contra su población.” 

ANTECEDENTES

La primera mención de los legisladores en España contra el terrorismo, se remonta al siglo XIX, cuando se pretendía combatir el terrorismo anarquista mediante dos instrumentos legales, la “Ley sobre represión de delitos cometidos por medio de explosivos” de año 1894 y la “Ley sobre represión de los delitos contra las personas y las cosas que se cometan o intentes cometerse por medio de explosivos o materias inflamables” de 1896. Se establecía como novedad la pena de muerte o cadena perpetua “para aquellos que atenten con bombas causando víctimas, o que las acciones se produjeran en lugares públicos”. 

Otras políticas antiterroristas destacables de las últimas décadas en España:

Decreto ley 10/1975, de 26 de agosto, sobre prevención del terrorismo, que imponía la pena de muerte a los que causaren la muerte o mutilación de una persona secuestrada.

Ante la “Kale Borroka”, al constatarse que los actos denominados de "terrorismo de baja intensidad" en la mayoría de las ocasiones estaban cometidos por menores de edad, se reformó la Ley para que dichos menores fueran juzgados también por la "Audiencia Nacional" y se pudieran solicitar penas de hasta 18 años de prisión por esos actos.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, llamada “Ley de Partidos”, que permitió la ilegalización de algunos partidos de la denominada "izquierda abertzale"

Y dentro de las políticas penitenciarias, la Ley Orgánica 7/2003, aumentó la pena máxima para los terroristas de 30 a 40 años; la "Política de dispersión carcelaria" por la que se procuró el mantenimiento de los presos de ETA en centros penitenciarios alejados de sus domicilios; y la “Doctrina Parot”, una nueva jurisprudencia, según la cual los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena ya no se debían computar sobre el límite máximo de 30 años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas impuestas a una misma persona. Esta nueva jurisprudencia solo se aplicaba a las personas condenadas según el Código Penal de 1973.

“De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973” (SENTENCIA Nº 197/2006 DE TS, SALA 2ª, DE LO PENAL, 28 DE FEBRERO DE 2006)


LAS ESTRATEGIAS DE LA UE EN LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO

Para combatir el Terrorismo a escala mundial y ayudar a que Europa sea un lugar más seguro, en 2005 el Consejo adoptó la Estrategia de la UE de lucha contra el Terrorismo. Dicha Estrategia se centra en cuatro pilares, los cuales son:
  • Prevenir 
  • Proteger 
  • Perseguir 
  • Responder 
En todos ellos, la Estrategia reconoce la importancia de la cooperación con instituciones internacionales y terceros países. 

1. Prevenir

Uno de los principales objetivos de la UE es abordar las causas de la radicalización y la captación de terroristas. Para ello, en 2008 el Consejo adoptó una Estrategia de la UE para luchar contra la radicalización y la captación de terroristas. Fue revisada en junio de 2014 cuando aparecieron nuevos fenómenos tales como por ejemplo el terrorismo en solitario, los combatientes extranjeros y el uso de los medios sociales por parte de los terroristas. Ese mismo año el Consejo adoptó orientaciones para aplicar la estrategia revisada por parte de los Estados miembros.

2. Proteger 

La segunda prioridad de la Estrategia de Lucha contra el Terrorismo consiste en proteger a los ciudadanos y las infraestructuras; y reducir la vulnerabilidad ante los atentados. 

Esto incluye reforzar la seguridad en las fronteras exteriores, mejorar la seguridad de los transportes, proteger los objetivos estratégicos y reducir la vulnerabilidad de las infraestructuras críticas. 

En 2016 la UE adoptó una Directiva que reglamenta la utilización de los datos el registro de nombres de los pasajeros (PNR). Los Estados miembros han de empezar a aplicar las nuevas normas en el plazo de 2 años.

3. Perseguir 

La UE trabaja para reducir la capacidad de planificación y organización de los terroristas y para ponerlos a disposición de la justicia. Para alcanzar estos objetivos, la UE se ha centrado en: 

– Reforzar las capacidades nacionales 

– Mejorar la cooperación y el intercambio de la información entre las autoridades policiales y judiciales. 

– Combatir la financiación del terrorismo. 

– Privar a los terroristas de sus medios de apoyo y comunicación. 

En 2015, el Consejo y el Parlamento Europeo realizaron una serie de cambios en la normativa europea para evitar la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales.

4. Responder 

El cuarto objetivo de la Estrategia lo componen la preparación, la gestión y reducción orientada a disminuir las consecuencias de un atentado terrorista. Para ello hay que mejorar la gestión de las consecuencias y la coordinación de la respuestas y necesidades de las víctimas. 

Las prioridades en este ámbito incluyen: 

– Elaboración de dispositivos de coordinación de la UE 

– Revisar el mecanismo de protección civil 

– Elaborar instrumentos de protección de riesgo 

– Mejorar la asistencia a las víctimas del terrorismo 

En cuanto a la cooperación con socios internacionales, para que la Estrategia sea efectiva debe de aplicarse a escala mundial, ya que la seguridad de la UE está vinculada con las situaciones que se están viviendo en otros países, sobre todo en los Estados vecinos. En 2014 se puso en marcha una política antiterrorista eficaz, capaz de integrar a los aspectos internos y externos. En 2015, se destacó la necesidad de que la UE colaborase más con otros países en cuestiones de seguridad y en la lucha contra el terrorismo. 

Actualmente la lucha contra el terrorismo es uno de los temas más comunes en las relaciones entre la UE y terceros países. Puede estar presente en los diálogos políticos de alto nivel, en la adopción de cláusulas y acuerdos de cooperación, o de asistencia específica, y en los proyectos de creación de capacidades con países estratégicos. 

Los países que cooperan con la UE en esta lucha contra el terrorismo son los Balcanes Occidentales, África (Norte de África, Sahel y Cuerno de África), Oriente Medio, América del Norte y Asia. 

Se podría destacar la cooperación con los EE. UU. ya que es un factor muy importante de la Estrategia de la UE. Entre los acuerdos logrados en los últimos años los más destacados encontramos la financiación del terrorismo, los transportes y las fronteras, la asistencia judicial mutua y la extradición. Además, las autoridades de los EE.UU. colaboran cada vez más con Europol y Eurojust. 

Entre otros colaboradores con la UE encontramos a organizaciones regionales (el Consejo de Europa, la OSCE, La Liga de los Estados Árabes y la Organización de Cooperación Islámica) e internacionales; las Naciones Unidas y el Foro Mundial contra el Terrorismo. 

En su cooperación con las Naciones Unidas, la UE ha adoptado medidas restrictivas contra personas o entidades asociadas a la red Al Qaeda. 

ESTRATEGIA DE SEGURIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO

El terrorismo es una amenaza para la seguridad de los ciudadanos pues pretende destruir las instituciones democráticas. El objetivo de la Estrategia de Seguridad Nacional en su lucha contra el terrorismo es anular la amenaza y disminuir la vulnerabilidad de la comunidad antes sus ataques enfrentándose a los procesos de radicalización. 

La Estrategia de Seguridad Nacional tiene una estructura similar a la Estrategia de lucha contra el terrorismo de la UE ya que se centra en cuatro pilares fundamentales.

1. Prevención: es el primer pilar y consiste en actuar contra el terrorismo desde su origen. Esto se llevará a cabo en el ámbito interno para evitar la captación de nuevos terroristas a través de la radicalización. Sin embargo, en el ámbito externo, se pretende participar en el desarrollo de una política concertada y coordinada con los países democráticos y se cooperará en el combate de la radicalización en su origen. En cuanto al ámbito de Internet, el ciberespacio, se procurará que no constituya un medio para la propagación, la radicalización y la consecución de sus fines. 

2. Protección: el segundo pilar trata de reducir nuestras vulnerabilidades. En él se trabaja para disminuir las oportunidades de cometer atentados a través de la mejora y el incremento de las capacidades nacionales, tanto en nuestro país como en el exterior y en el espacio virtual.

3. Persecución: tercer pilar que trata de hacer frente a la actividad terrorista. Para ellos se debe mejorar las capacidades de investigación e inteligencia sobre los terroristas y sus actuaciones mediante el uso correcto de instrumentos nacionales de coordinación, dirección y supervisión. El objetivo de todo ello es conseguir el mayor grado de efectividad posible de las instituciones y los poderes públicos. Se tomarán medidas para evitar y dificultar la planificación de los atentados, su financiación y el acceso a los materiales necesarios para la comisión de atentados.
4. Preparación: en último lugar, nos encontramos con la preparación de la respuesta para restablecer la normalidad. En el caso de que se confirme una amenaza, se llevaran a cabo las medidas y precauciones necesarios que aseguren la coordinación de los organismos con responsabilidad en la materia. A las víctimas de los ataques se le dará apoyo inmediato y permanente, recibiendo una atención total. 

MEDIDAS CONTRA EL TERRORISMO EN ESPAÑA

Plan de Prevención y Protección Antiterrorista 

El Plan de Prevención y Protección Antiterrorista surge en España el 9 de marzo del 2005 como consecuencia de los atentados ocurridos en Madrid del 11 de marzo del 2004. Dicho plan “establece las directrices generales que, partiendo de un esfuerzo permanente en el ámbito preventivo, permitan asegurar la detección, seguimiento, análisis y evaluación continuada del riesgo de atentado terrorista, así como la puesta en marcha y coordinación de los dispositivos preventivos en caso necesario, entendidos éstos como el conjunto de acciones llevadas a cabo con anterioridad a que se materialice un atentado terrorista con el objetivo de evitar que se produzca.” (Ministerio del Interior, Secretaria de Estado de Seguridad) 

Se establece una escala compuesta por varios niveles, en función de la alerta por amenaza terrorista. Este plan comenzó con tres niveles de alerta, hasta el actual sistema de niveles que entró en vigor en 2015 “como consecuencia de la publicación de la Instrucción 3/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualizó el Plan de Prevención y Protección Antiterrorista con el fin de mejorar, por un lado, la protección de los potenciales objetivos de las organizaciones terroristas y reforzar, por otro, las capacidades de investigación y neutralización de la amenaza.” 

El Nivel de Alerta Antiterrorista (NAA), se clasifica en Nivel 1 riesgo bajo, Nivel 2 riesgo moderado, Nivel 3 riesgo medio, Nivel 4 riesgo alto y Nivel 5 riesgo muy alto. Cada nivel lleva asociado el inicio de una serie de medidas específicas adaptadas al grado de amenaza. La activación de cada NAA le corresponde al ministro de Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en base a los informes de valoración de la amenaza (intención, capacidad y probabilidad de comisión de un atentado terrorista) y otras circunstancias (vulnerabilidad de los potenciales objetivos de ataque y su posible impacto) elaborados por un comité integrado por expertos en la lucha antiterrorista. 

El Ministerio de Interior recuerda que “la colaboración ciudadana es fundamental para combatir el terrorismo. Si tiene conocimiento, indicio o sospecha de actividades que pudieran estar relacionadas con este tipo de delincuencia grave, no dude en ponerse en contacto con nosotros a través de la Policía Nacional (091) o de la Guardia Civil (062). Recuerde que también tiene a su disposición la aplicación móvil gratuita Alertcops, que le permite enviar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado una alerta geolocalizada de delito o situación de riesgo.” 

Medidas físicas de seguridad 

Tras los atentados cometidos con camiones en Niza y Berlín, el ministerio del Interior estableció que los ayuntamientos de las distintas provincias instalasen medidas físicas de seguridad, tales como, maceteros, jardineras y bolardos, como medida disuasoria con el objetivo de evitar atentados terroristas, en zonas donde es posible la incursión de vehículos para generar los atropellos masivos. De este modo, en los últimos años en España, se han blindado las calles, plazas y ramblas de distintas localidades españolas, de estos maceteros, para proteger lugares de gran afluencia y tránsito de personas, especialmente en ferias, festejos y mercados. 

La empresa DIVETIS (SAFETY STORE), especializada en delimitación y protección, oferta estos bolardos metálicos para reforzar la seguridad ciudadana. En su sitio web establece que “Los bolardos metálicos, hitos, pilonas, bolados abatibles y grandes maceteros de seguridad forman parte del mobiliario urbano destinado a delimitar espacios y limitar el acceso de vehículos en zonas sensibles o de especial atención. 

Son elementos disuasorios y de control de acceso que cada vez se instalan más en zonas públicas y privadas -de manera permanente o temporal- tales como: 

• Grandes avenidas con paseos y medianas peatonales 

• Plazas públicas y accesos a centros comerciales 

• Calles comerciales con prioridad de uso peatonal o de bicicletas 

• Calles en urbanizaciones o áreas residenciales 

• Zonas estratégicas como polígonos industriales donde se concentran empresas y oficinas con gran tráfico de personas, maquinaria, camiones y mercancías.” 

Actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 

Se ha reforzado notablemente la presencia policial (muchos de estos agentes van de paisano), en lugares céntricos de las ciudades y de gran concentración de turismo, así como, en los accesos y salidas de los metros. La Secretaria de Estado de Seguridad advierte a la Policía Nacional y Guardia Civil que deberán extremar las medidas de seguridad, prevención y reacción, y establecer dispositivos de seguridad específicos y reforzados en todos aquellos lugares en los que se produzca una elevada concentración de personas, poniendo especial énfasis en zonas de afluencia turística. 

También, se ha aumentado el número de identificaciones de personas, teniendo especialmente cuidado, en el acceso a zonas restringidas de vehículos “debidamente autorizados”. Además de aumentar los controles en plazas, paseos marítimos y zonas peatonales. 

El PEN-LCRV (Plan Estratégico Nacional de Lucha Contra la Radicalización Violenta) 

El Ministerio del Interior reconoce que la radicalización violenta es uno de los principales riesgos para la seguridad nacional y establece una política de acción para prevenir y evitar que los procesos de radicalización desemboquen en extremismo violento y terrorismo. 

El objetivo del Plan se centra en "constituir un instrumento eficaz de detección temprana y neutralización de los brotes y focos de radicalismo violento, actuando sobre aquellas comunidades, colectivos o individuos en situación de riesgo o vulnerabilidad". 

Se trata de un sistema integral de actuación para la observación, valoración y tratamiento (mediante un enfoque multidisciplinar) de situaciones con antecedentes de posibles focos de radicalización violenta. Sus ámbitos de actuación son el interno, externo y el ciberespacio, donde se llevarán a cabo las acciones del Estado en función de las áreas funcionales de prevenir, vigilar o actuar. 

En el ámbito interno (prioritario) se establecen grupos locales de lucha contra la radicalización, para actuar sobre los individuos o grupos en proceso de radicalización violenta. Cuando estos grupos estén bien consolidados y haya riesgo de violencia, actuaran directamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 

En el ámbito externo, la estructura nacional de coordinación (Ministerio de Asuntos de Exteriores y de Cooperación) se encarga de la acción exterior del Estado sobre todo fenómeno de radicalización y extremismo violento. Su actividad consiste, en función de las áreas funcionales: Prevenir (asistencia y participación en foros internacionales), Vigilar (apoyo, formación o colaboración con otros países), o Actuar (envío de fuerzas armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en escenarios de riesgo). 

En el ámbito del ciberespacio, la estructura nacional conocerá de todo lo que circule en la Red que afecte a dicho fenómeno, especialmente, sobre autores y contenidos. Su actividad consiste, en función de las áreas funcionales: Prevenir (conocer la situación de afectación al territorio nacional), Vigilar (proponer desde el Estado iniciativas contra la radicalización), o Actuar (proponer acciones ejecutivas de cierre de contenidos o detención de autores). 

Reglamentación del uso de los datos del registro de nombres de pasajeros (PNR) 

Los datos del registro de nombres de pasajeros (PNR) se trata de la información personal de los pasajeros (nombre del pasajero, fechas de vuelos, itinerarios, asientos, equipaje, información de contacto y medios de pago) que facilitan al reservar un vuelo y facturar. Las compañías aéreas recogen y conservan estos datos, para posteriormente transferirlos, cuando sea necesario, a las autoridades policiales de los Estados miembros de la Unión Europea. 

La transferencia de datos PNR de las compañías aéreas a las autoridades nacionales, así como el tratamiento que estas efectúen de esos datos, fue regulado y aprobado por el Consejo de Europa en la DIRECTIVA (UE) 2016/681 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave 

Este tratamiento de la información es necesario e imprescindible como instrumento complementario para la lucha contra la delincuencia transnacional como el terrorismo y el crimen organizado. Este sistema permite a las autoridades realizar un seguimiento de las personas sospechosas de cometer un atentado. Se consigue así, una armonía entre las autoridades de los Estados miembros, mejorando la seguridad jurídica y ciudadana. Siempre respetando al mismo tiempo la protección de datos, pues según se recoge en la directiva: 

(37) “Se ha limitado en lo posible el alcance de la presente Directiva pues permite conservar los datos PNR durante un período máximo de 5 años, tras el cual los datos deberán suprimirse; dispone que los datos deben despersonalizarse mediante enmascaramiento de los elementos de los datos tras un período inicial de seis meses, y prohíbe la recogida y utilización de datos sensibles. Para garantizar la eficiencia y un alto nivel de protección de datos, se exige a los Estados miembros que garanticen que una autoridad nacional de control independiente y, en particular, un responsable de la protección de datos, sea responsable de asesorar y de supervisar el modo en que se tratan los datos PNR. Cualquier tratamiento de datos PNR deberá registrarse o documentarse a efectos de la verificación de su legalidad, de autocontrol, así como para garantizar adecuadamente la integridad y seguridad del tratamiento. Los Estados miembros también deberán asegurarse de que los pasajeros reciban una información clara y precisa sobre la recogida de datos PNR y sobre sus derechos.” 

LOS TRES PROBLEMAS DE LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO

En agosto de 2017, Angelo Panebianco, profesor de Ciencia Política en la Universidad de Bolonia, publicó un artículo en el periódico digital de El Mundo en el que describe cuales son los tres problemas de la lucha contra el Terrorismo. 

En primer lugar, hace referencia a qué hacer con los “foreign fighters” (combatientes terroristas extranjeros, es decir, personas que se marchan de su país de origen para unirse a las filas del yihadismo participando en los conflictos en Siria e Iraq). Esta es una cuestión más fácil de resolver. Propone establecer unas normas que declaren a los combatientes del Estado Islámico criminales de guerra, basándose en los crímenes cometidos contra la humanidad, a los que hay que castigar con penas de prisión, las cuales deben de ser lo más largas posibles. 

En España, ya se han dado casos de estos llamados “foreign fighters”, como en la sentencia STS 3527/2017, donde se acusa a dos cónyuges del delito de adoctrinamiento pasivo de índole terrorista y de otro delito de traslado a zona controlada por organización terrorista. Aunque finalmente “Se absuelve al acusado con respecto al segundo delito (traslado a zona controlada por organización terrorista) por no constar probado que hubiera adoptada la decisión de marcharse a Siria a enrolarse en la organización DAESH-Estado Islámico ni que hubiera iniciado el viaje. Y se mantiene la condena por el delito de auto-adoctrinamiento”. La pareja fue detenida en el puerto de Algeciras, desde donde se disponían a ir a Marruecos, y posteriormente, a Tetuán, debido al fallecimiento del hermano del acusado en una acción suicida en Alepo (Siria). Se le absuelve a ambos del delito de traslado a zona controlada por el terrorismo, por no constar pruebas suficientes de decisión de ir a Siria, si bien, “Ambos acusados manifestaban su orgullo por lo que estaba haciendo e iba a perpetrar Benigno en favor de las tesis del DAESH-Estado Islámico; recibían consejos e información del desplazado sobre lo bien que -alegaba- se encontraba y sobre las bondades de la organización terrorista de la que formaba parte como militante, así como recibían fotos y vídeos de acciones de entrenamiento y combate allí libradas, expresando admiración por lo que veían y oían”, como se recoge en la sentencia. 

En segundo lugar, se encuentra el Quantum de libertad que Europa está dispuesta a sacrificar a cambio de más seguridad, más defensa para sus ciudadanos frente a los actos de guerra realizados por soldados. 

Por último, el problema de los precios, políticos y sociales que habrá que pagar para conseguir una cooperación activa de las comunidades musulmanas, con el fin de identificar, aislar y perseguir a los yihadistas. 

Estos dos últimos problemas son más complejos. El segundo hace referencia al dilema entre libertad y seguridad. Se trata de un problema difícil de abordar en las democracias liberales ya que la mayoría de los que atentan contra la vida de los europeos no son foreigh fighters, sino personas que se radicalizan en Europa recientemente. 

El debate con este problema es el hecho de cuando actuar: antes de que atenten o resignarnos a que mueran cientos de personas inocentes. En el caso de optar por la primera opción: detenerlos antes de que actúen, cuando lo que hacen es solo manifestar sus ideas yihadistas, aparece una nueva cuestión y posible problema; y es la vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) 

Fuera de lo que Angelo Panebiaco publicó en su artículo, nosotros debemos añadir como respuesta a si se vulneraría el derecho a la libertad de expresión recogido en el artículo 20 de la Constitución Española, que cualquier acto o expresión que inciten a cometer un acto terrorista o sirva para la radicalización de otras personas, lo consideramos más que justificado para su detención, pues es una manera de prevenir y proteger de posibles atentados o la incorporación de nuevos miembros en grupos terroristas.


FUENTES

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-9953 (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)
https://www.boe.es/doue/2016/119/L00132-00149.pdf (DIRECTIVA (UE) 2016/681 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016)


ÚNETE A CRIMINOLOGÍA Y SOCIEDAD

Como sabéis, el pasado 19 de abril se aprobó la ley que permite la creación del Colegio Profesional de Criminología de la Región de Murcia. Esto no habría sido posible sin la actuación de la Asociación Criminología y Sociedad, cuyos líderes han realizado un arduo esfuerzo en la consecución de estos fines y que se ha materializado en este gran momento historico que acerca, como nunca antes, la oportunidad de estar representados, defendidos y de empezar a abrirnos paso por un mundo laboral/profesional inexplorado hasta el momento en nuestra región.

Sin embargo, esto no es solo trabajo de unos pocos. Necesitamos, si queremos que esto salga adelante, la ayuda de todos los criminólogos posibles y por eso os invitamos a formar parte de la Asociación Criminología y Sociedad. Las principales ventajas son:

-Estar al día de la situación del Colegio Profesional.
-Estar al día de las novedades relacionadas con la Criminología: cursos, jornadas, charlas, asambleas...
-Posibilidad de aportar ideas, escribir y representar la ciencia criminológica a la sociedad.
-Formar parte de una asociación es uno de los requisitos de la ley para censarse y poder votar en la Asamblea Constituyente del Colegio Profesional.
-Etc.

El proceso para ser asociado es bastante sencillo y está todo explicado en el siguiente enlace:


Si realmente queréis una Criminología de calidad este es un buen momento para hacerlo posible.

¡Muchas gracias!


sábado, 5 de mayo de 2018

REGISTROS CORPORALES EXTERNOS


El cacheo es la modalidad de registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.
En ocasiones, existe un conflicto de intereses entre el derecho que tiene el Estado para perseguir a los responsables de todo delito y los correlativos derechos que éstos tienen de no verse afectados por la violación de sus derechos amparados en la constitución. En este conflicto se hace necesario actuar con precaución en la obtención de las pruebas a fin de evitar la colisión con los derechos fundamentales que pudieran estropear una ardua y trabajada investigación al concluir con la absolución del acusado por la vulneración de dichos derechos.

                      II. DEFINICIÓN

El cacheo es un recurso del que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el correcto desarrollo de sus funciones pero que carece de una definición exhaustiva desde un marco legal. A todo lo máximo que se ha llegado fue con la promulgación de la actual Ley 4/2015 en la que se habla de “registro corporal externo”.

A pesar de esta ausencia de definición legal se debe tratar de encontrar una definición que sea capaz de explicar claramente a qué nos referimos cuando hablamos de cacheo. Una muy interesante definición viene dada en la Instrucción 12/2007 del Secretario de Estado de Seguridad, quien detalla el cacheo como “la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestimenta e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipajes de mano, con la finalidad de descubrir objetos permitidos o peligros, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso”.

En el ámbito de la doctrina, encontramos una definición magistralmente completa que describe perfectamente la realidad de la práctica del cacheo. Es la propuesta por Gómara Hernández y Agorreta Ruíz (2007), quienes definen el cacheo como “la intervención de control y seguridad, en la que el policía interviniente va palpando el cuerpo en superficie, de forma ordenada y por encima del vestido, todo el contorno de la persona objeto de la actuación, concluyendo el vaciado de bolsillos, bolsos, carteras y demás elementos adjuntos al vestido y capaces de portar elementos objeto de delito o infracción administrativa”.

Guillén Pérez (2015) establece lo que denomina “elementos definidores del cacheo”, es decir, aquellas características fundamentales que posee la actuación de cacheo para poder considerarse como tal. En primer lugar, señala que el cacheo es una práctica que emplean los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones para realizar un control superficial del cuerpo de una persona. Y en segundo lugar, matiza que el cacheo no solo se reduce al cuerpo humano sino que también se extiende “a la indumentaria, equipaje y otros objetos que pudiere llevar consigo el sujeto que es objeto de dicha intervención corporal”.

                        III. MARCO LEGAL

Es indispensable para la realización de un registro corporal, así como para cualquier actuación policial en general, que esté cubierto y amparado legalmente, puesto que de lo contrario resultaría ineficaz. Esta actuación está encomendada a los funcionarios policiales según las distintas legislaciones aplicables al respecto.

La Constitución Española señala en su artículo 104.1 que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.” Para realizar este cometido, los cuerpos policiales están dotados de una serie de técnicas descritas legalmente, pero antes de ello es necesario señalar que estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están regulados (así como sus funciones) en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este texto legal señala en su artículo 11 la funciones de estos cuerpos y, concretamente, en los apartados f) y g) establece dos funciones relevantes para la materia objeto del presente trabajo: f), Prevenir la comisión de actos delictivos”; y g), “Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito (…)”. Ello se puede poner en relación con el contenido del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la Policia Judicial, la cual está integrada por todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Establece que “la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro (…)”.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, es perfectamente constatable el hecho de que existen diferentes preceptos legales que obligan a los funcionarios policiales a recoger y custodiar los objetos del delito, por lo que se deduce que para ello deben estar habilitados para registrar al presunto responsable del hecho ilícito con la finalidad de encontrar los citados objetos, pues un lugar imprescindible donde buscar es entre los propios elementos que porta el sujeto en sus ropas o cuerpo. Y todo ello, además, también cabría deducirlo para la mencionada función de prevención del delito.

       a. Anterior legislación

El registro corporal externo, comúnmente conocido como cacheo, se recogía en el artículo 19.2 de la ya derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, estableciendo que “para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.”

Como se puede comprobar, el precepto no hace referencia patente al cacheo o registro corporal, sino que se limita a señalar el “control superficial de los efectos personales”, una expresión muy genérica que no clarifica si este control se efectuará de manera simplemente visual o también permite la posibilidad de establecer contacto físico con la persona sometida a esta actuación. Al ser este artículo la única referencia explícita relativa al control superficial de la persona, se le exige que sea más específico respecto a los requisitos que debe reunir una persona para ser sometida a una intervención de este tipo, así como el modo de proceder. Sin embargo, estas exigencias no son satisfechas en este apartado ni en ningún otro de la LO 1/1992, a pesar de que hay otros a través de los cuales se deduce la posibilidad de registro corporal por parte de los funcionarios policiales. Entre ellos cabe señalar los artículos 18 y 20.1 y, además, el artículo 19.1.

En primer lugar, el art. 18 establece que “los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. (…)”. Y en segundo lugar, el art. 20.1 señala lo siguiente: “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento (…)”. Ambos preceptos dejan entrever la posibilidad de la que disponen los agentes policiales para realizar los actos o comprobaciones que estimen oportunos para la finalidad que persiguen, especialmente el artículo 18, más genérico en cuanto a las actuaciones que engloba, pero también el artículo 20.1 aunque esté más centrado en la identificación de personas.

Por otro lado, el artículo 19.1 es muy claro en cuanto a la posibilidad de ocupación preventiva de objetos que pueden ser empleados en actividades delictivas, estableciendo que “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.” De ello se desprende la necesidad de los agentes de proceder al registro corporal de la persona para la ocupación de los referidos instrumentos, actuación sin la cual resultaría materialmente imposible cumplir lo establecido en el texto legal.

Es evidente, en suma, que la Ley Orgánica 1/1992 carece de una regulación suficientemente clarividente en materia de registros corporales o cacheos, lo cual pone en tela de juicio todas las actuaciones policiales en este sentido, sembrando la duda y  dejando a la jurisprudencia la labor de concretar las bases de esta materia.

       b. Actual legislación

La figura del registro corporal externo se encuentra regulada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Concretamente, en el  artículo 20, situado en la sección 1ª del Capítulo 3º de la citada Ley. Cabe proceder a la citación del contenido de este artículo debido a que se trata de la piedra angular que configura el presente trabajo, a saber:

“Artículo 20. Registros corporales externos.

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
    a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
    b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.”

Como es posible observar, el simple hecho de que en la nueva Ley exista un precepto concretamente relativo al registro corporal externo es un avance bastante notable con respecto a la anterior legislación. De este modo, se incluye la doctrina jurisprudencial de años anteriores para que no haya duda en lo relativo a la interpretación de las actuaciones por parte de jueces y magistrados, es decir, se han formalizado los criterios establecidos por la jurisprudencia para la realización de un cacheo acorde con la legalidad constitucional.

Del mismo modo, es necesario resaltar el artículo 18 de esta misma Ley debido a que de su redacción se deduce cierto amparo a la figura del registro corporal, aun me manera indirecta. Este señala que “los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos”. En la práctica, es casi idéntico a su homónimo de la anterior legislación.

                       IV. ANÁLISIS

       a. Modalidades

El cacheo puede tener diferentes clasificaciones dependiendo del objeto de análisis. Atendiendo a la persona podría distinguirse entre cacheo a sospechosos y cacheo a detenidos; si atendemos al lugar podríamos encontrarnos con cacheos policiales, cacheos penitenciarios; si atendemos a la finalidad podríamos distinguir entre cacheos que buscan pruebas delictivas y cacheos que buscan objetos peligrosos.
Aquí expondremos las modalidades incardinadas dentro del cacheo policial.

                                                                                     i. Cacheo preventivo

El cacheo preventivo se produce cuando un agente interviene a una persona para su identificación y cacheo con una finalidad de evitar la perpetración de un hecho delictivo. Por tanto, está orientado a la protección de la seguridad ciudadana, como así se manifiesta en la LOPSC (arts. 17.2, 18 y 20.1).

                                                                                            ii. Cacheo de autoprotección

La finalidad es la de mantener la propia seguridad de los agentes actuantes con respecto al detenido. Debido a un silencio legal sobre el cacheo por motivos de seguridad una vez se detiene a la persona, se creó la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad, donde se establecen unos protocolos de actuación dirigidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el momento de la detención. Señala específicamente que las FCS deberán realizar un cacheo a aquellas personas que detengan, y de maneras más exhaustiva, antes de introducirlos en los calabozos.

                                                                            iii. Cacheo preventivo-administrativo

Es una modalidad compleja y repleta de controversias en tanto supone dilucidad si un registro corporal externo respeta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, cuando el fin perseguido no es otro que sancionar una infracción administrativa.
La LO 1/1992 establecía en su artículo 20.2 que “los agentes para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a los que no pudieran ser identificados que les acompañen a dependencias”. Si dicha ley justificaba el traslado para la sanción de infracciones administrativas, el cual supone una vulneración más grave de los derechos fundamentales, el cacheo debe quedar totalmente justificado.
La nueva ley 4/2015 si incluye la facultad de realizar actuaciones en pos de proteger la seguridad ciudadana. Los funcionarios policiales tienen la facultad justificada para “la aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa”.

           b. Derechos fundamentales afectados

                                                                                           i. El derecho a la intimidad

Cabezuelo Arenas ha definido la intimidad como “un derecho innato, surgido con el comienzo de la vida misma del individuo, y consustancial a la naturaleza humana en el sentido de que el hombre no sólo presente una proyección social, sino que reclama y precisa una forma de encontrarse consigo mismo cual es la que la intimidad representa”.
Se podría decir que el derecho a la intimidad es el derecho más condicionado en la práctica del cacheo pues, además, según algunas sentencias como la STC 204/2000, la intimidad deriva de la dignidad de la persona humana.
La primera medida para paliar esta violación se encuentra en la exigencia de que el cacheo sea realizado por una persona del mismo sexo al que se le aplica excepto si existiese una  situación de urgencia por riesgo grave e inminente que precisara una actuación repentina sin posibilidad que imposibilitara este requisito, que en ningún caso se asimilará a la situación de delito flagrante. En estos casos y según la STC 207/1996 los agentes solo atenderán a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por otro lado, los enseres y objetos despegados del cuerpo humano tales como vestimentas y bolsos no tomarán parte de esta dicotomía sexual y podrán ser registrados por agentes sea cual fuere su sexo.

La segunda medida se materializa en la necesidad de que según la intensidad y el alance corporal el “cacheo se haga en un sitio reservado”. No se especifica un grado de intensidades y alcances por lo que la doctrina ha relacionado esta expresión con la reputación de la persona y a que la misma pueda evitar situaciones degradantes o humillantes. En la STS 1122/1998 se entiende como trato degradante aquella situación que “pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral”.

                                                                                            ii. El derecho a la libertad personal

El Tribunal Constitucional ha definido este derecho como “el derecho a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitrariamente o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones”.
La libertad personal puede verse afectada en intervenciones corporales más agresivas como puede ser la obtención de ADN para lo que sería necesario una detención y traslado a un centro especializado donde tomar la muestra. El problema refiere al hecho de la cantidad de tiempo permitido para esta práctica.
En sí, la propia práctica del cacheo no puede entenderse como una detención. La LECRIM, bajo la rúbrica de detención establecida entre los art. 489 y 501, regula cada uno de los supuestos en los que un particular o agente de autoridad practica la detención, y el cacheo no se encuentra entre ellos. Algunos casos similares donde tampoco está considerada la detención son en los test de alcoholemia y en las identificaciones en vía pública. La gran mayoría de sentencias coinciden en señalar que el cacheo no llega a ser una detención en sentido estricto reconociendo y por ello no se establece un tiempo máximo para poder realizar esta práctica. Si bien podemos afirmar que está privado momentáneamente de movimiento deambulatorio en la vía pública, tampoco está siendo detenido, no se leen los derechos y, por consiguiente, se estima la no privación de libertad en sentido estricto, sino de una forma muy leve y poco intensa.

                                                                                           iii. El derecho a la integridad física

La doctrina considera que las intervenciones corporales, por muy leves que se consideren, se encontrarán enmarcadas en la denominada diligencia del cacheo. La jurisprudencia entiende que el cacheo, por su leve intensidad, no afectará, en ningún momento, a la integridad física a no ser que por especiales circunstancias se realicen modalidades más agresivas como puede ser la exploración mediante Rayos X. Ni siquiera la Constitución Española recoge la posibilidad de que la integridad física pueda verse afectada en la práctica del cacheo, como sí lo hace con el derecho a la intimidad.

                                                                             iv. La dignidad personal

En el artículo 10.1 de la CE se establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social”. De aquí se puede derivar que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, la dignidad no se enmarca dentro de los derechos fundamentales sino que se considera simplemente un principio constitucional. Sin embargo, la dignidad humana tiene diferentes proyecciones materializadas en otros derechos fundamentales por lo que la misma no carece de importancia.
La STC 53/1995 define la dignidad de la persona como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.
La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de violación de la dignidad personal por las FCS mediante el cacheo. Será importante por tanto que el policía, a la hora de proceder, lo haga con los criterios de idoneidad en cuanto al proceder y los medios utilizados. Por otro lado, si la dignidad lleva consigo esa capacidad de autodeterminación, ¿hará falta el consentimiento del afectado? El mismo es un elemento crucial en todas aquellas intervenciones que afectan a la integridad física. Sin embargo, como acabamos de ver, los cacheos no suponen una violación de la integridad física por lo que no se requería de autorización judicial en caso de la negativa del afectado. La negativa del afectado no puede suponer un obstáculo absoluto en el interés de la justicia en la persecución de los delitos o en la defensa de cualesquiera otros principios o libertades fundamentales reconocidos.

                                                                            v.  Derecho de asistencia letrada

La jurisprudencia ha establecido de modo reiterado, que no es preceptiva la presencia de letrado en la práctica del cacheo por las siguientes razones:
-          Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.
-          Porque la presencia de Letrado no supone un “plus” de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos el test de alcoholemia.
-          El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo.
La Constitución, en el artículo 24.2 se establece la finalidad de la asistencia letrada y no es más que la de evitar la indefensión material. Aunque la CE garantiza la asistencia de Abogado en odas las diligencias judiciales y policiales, no se puede derivar de dicha exigencia la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. El cacheo no es un acto procesal en el que sea preciso garantizar la contradicción, sino una actividad de investigación, de tipo objetivo, similar a una prueba de verificación de alcohol en aire aspirado.

            c. Sentencias

                                                              i.      En el auto 10/1999, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cádiz nos encontramos con un caso donde la persona objeto de cacheo inicia un procedimiento judicial por entender vulnerados sus derechos durante la intervención de cacheo en la zona portuaria de Ceuta, ligar conocido por el tráfico de drogas, habiendo la denunciante, según pone en el escrito, levantado sospecha.
Se establece que no se limitó el derecho a la libertad, ya que las retenciones no vulneran el derecho a la libertad deambulatoria, ni el derecho a la intimidad personal, puesto que no se efectuó registro o indagación alguna sobre el cuerpo de la denunciante ni tampoco otros derechos fundamentales.
En la legislación positiva se expone en el artículo 19.2 de la LO/1992 donde señala que “los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al registro y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El único presupuesto al respecto es que la medida sea necesaria “para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de instrumentos, efectos o pruebas del mismo”.
Concluye con que no hubo extralimitación alguna de los agentes denunciados, quienes llevaron a cabo sus funciones de manera legítima, y además, fue tal que así que en el ATS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998/1720) se llega a decir que “si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de esa sospecha, quienes faltarían a su obligación investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad”. No existe el más mínimo atisbo de que pudieran haber incurrido en alguna infracción penal contra los derechos individuales.
                                                            ii.      En STS 193/2009, de 27 de febrero, se trata de manera muy superficial el cacheo. Se declara probado que in individuo mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en un bar, del que era habitual, cuando recibió visita de determinadas personas, quien les entregó cocaína a cambio de dinero. Tras la investigación se concluyó con una sentencia condenatoria a tres años de prisión.
Se recurrió dicha sentencia donde uno de los motivos fue la vulneración de derechos fundamentales tas el cacheo producido por los agentes de la autoridad. Al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (RCL 1992,421), para el descubrimiento de armas u otros objetos peligrosos o prohibidos, y de acuerdo con lo afirmado en otros Autos de esta sala, se autoriza tal clase de registros personales siempre que existan sospechas de actividad ilícita, el registro sea superficial y se respete, en todo caso, la dignidad de la persona, requisitos que en el presente caso se cumplían en su integridad.

                   V.  ESPECIAL REFERENCIA AL CACHEO EN LA SEGURIDAD PRIVADA

La seguridad privada se ha convertido con el paso de los años en una suerte de extensión de la seguridad pública para el tratamiento de temas más concretos como la protección de determinados lugares privados o personas. Esto lleva a pensar que los medios con los que cuentan los empleados de la seguridad privada deberían ser idénticos o parecidos a los que tienen disponibles los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde quedaría incardinada la práctica del cacheo. No obstante, esto no es así debido a que en el sector privado ningún empleado posee la condición de autoridad, por lo que no esta habilitado para desempeñar funciones que no le son propias. Además, si para las autoridades públicas es necesario un marco legal bien definido que regule sus actuaciones, para la seguridad privada ese marco legal no solo debe existir sino que debe ser más exhaustivo y restrictivo.
Sin embargo, es habitual encontrarse con este tipo de cacheo realizado por miembros pertenecientes a la seguridad privada en el marco de grandes acontecimientos cuya seguridad es encargada a la esfera privada, o el control de la entrada a determinados lugares. Ello no quiere decir que por el mero hecho de realizar los cacheos sean legítimos, pero la habitualidad con la que se realizan y los ciudadanos se someten a estos hace necesario un comentario al respecto.
Ciertamente la Ley de Seguridad privada no deja claro si los vigilantes de seguridad están capacitados para la realización de registros corporales y mucho menos los requisitos que deben cumplir. Esta situación hace que no sea posible afirmar rotundamente la legalidad o ilegalidad del cacheo por parte de miembros de la seguridad privada, sino que va a depender de las circunstancias de cada caso.
Cuando una persona se somete a un registro corporal externo de forma voluntaria realizado por personal de seguridad privada no habría duda sobre la legalidad del mismo, pero si esta se niega, el personal de seguridad deberá ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que estos realicen la actuación de acuerdo con la legalidad. Esto se puede deducir del artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, donde señala las funciones de los vigilantes de seguridad, en concreto la que hace referencia el apartado b): “Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.” Es clara la legislación cuando permite a los vigilantes de seguridad impedir la entrada a lugares a personas que se nieguen a que sean controlados sus objetos personales, sin embargo, no establece los mecanismos para realizar este control, lo cual puede provocar indefensión en el ciudadano.
Por todo ello, la jurisprudencia ha avalado en varias ocasiones la realización del cacheo por un miembro de las Fuerzas de Seguridad cuando el ciudadano en cuestión se negara a ser registrado por personal de seguridad privada. En este sentido se pronuncia la SAP 105/2005, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid.

                   VI. CONCLUSIÓN

Como se ha podido constatar a lo largo de todo el trabajo, la práctica del cacheo es una actividad usual y necesaria en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin la cual resultaría extremadamente difícil desempeñar con seguridad las funciones que les son propias a los agentes de la autoridad.
A pesar de la falta de regulación legal de la que ha adolecido esta práctica, ha seguido empleándose con asiduidad incluso antes de la reforma de la Ley de Seguridad Ciudadana que dotó al cacheo de una cierta regulación.
Es necesario seguir prestando especial atención a la jurisprudencia para estudiar cómo interpreta los preceptos legales reguladores de los registros corporales, especialmente con la última reforma tras la cual no se ha producido ninguna sentencia que entre de lleno en el fondo de la cuestión.
El cacheo es un tema polémico que siempre estará presente en la sociedad, por cuanto afecta de forma directa a ciertos derechos y libertades ya estudiados con anterioridad. Es por ello que no se debe relajar la doctrina, así como la calidad y cantidad de los análisis que se destinan al estudio minucioso de la materia del cacheo.

                 BIBLIOGRAFÍA

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-        España. Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 193/2009 de 27 febrero.
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