sábado, 5 de mayo de 2018

REGISTROS CORPORALES EXTERNOS


El cacheo es la modalidad de registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.
En ocasiones, existe un conflicto de intereses entre el derecho que tiene el Estado para perseguir a los responsables de todo delito y los correlativos derechos que éstos tienen de no verse afectados por la violación de sus derechos amparados en la constitución. En este conflicto se hace necesario actuar con precaución en la obtención de las pruebas a fin de evitar la colisión con los derechos fundamentales que pudieran estropear una ardua y trabajada investigación al concluir con la absolución del acusado por la vulneración de dichos derechos.

                      II. DEFINICIÓN

El cacheo es un recurso del que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el correcto desarrollo de sus funciones pero que carece de una definición exhaustiva desde un marco legal. A todo lo máximo que se ha llegado fue con la promulgación de la actual Ley 4/2015 en la que se habla de “registro corporal externo”.

A pesar de esta ausencia de definición legal se debe tratar de encontrar una definición que sea capaz de explicar claramente a qué nos referimos cuando hablamos de cacheo. Una muy interesante definición viene dada en la Instrucción 12/2007 del Secretario de Estado de Seguridad, quien detalla el cacheo como “la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestimenta e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipajes de mano, con la finalidad de descubrir objetos permitidos o peligros, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso”.

En el ámbito de la doctrina, encontramos una definición magistralmente completa que describe perfectamente la realidad de la práctica del cacheo. Es la propuesta por Gómara Hernández y Agorreta Ruíz (2007), quienes definen el cacheo como “la intervención de control y seguridad, en la que el policía interviniente va palpando el cuerpo en superficie, de forma ordenada y por encima del vestido, todo el contorno de la persona objeto de la actuación, concluyendo el vaciado de bolsillos, bolsos, carteras y demás elementos adjuntos al vestido y capaces de portar elementos objeto de delito o infracción administrativa”.

Guillén Pérez (2015) establece lo que denomina “elementos definidores del cacheo”, es decir, aquellas características fundamentales que posee la actuación de cacheo para poder considerarse como tal. En primer lugar, señala que el cacheo es una práctica que emplean los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones para realizar un control superficial del cuerpo de una persona. Y en segundo lugar, matiza que el cacheo no solo se reduce al cuerpo humano sino que también se extiende “a la indumentaria, equipaje y otros objetos que pudiere llevar consigo el sujeto que es objeto de dicha intervención corporal”.

                        III. MARCO LEGAL

Es indispensable para la realización de un registro corporal, así como para cualquier actuación policial en general, que esté cubierto y amparado legalmente, puesto que de lo contrario resultaría ineficaz. Esta actuación está encomendada a los funcionarios policiales según las distintas legislaciones aplicables al respecto.

La Constitución Española señala en su artículo 104.1 que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.” Para realizar este cometido, los cuerpos policiales están dotados de una serie de técnicas descritas legalmente, pero antes de ello es necesario señalar que estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están regulados (así como sus funciones) en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este texto legal señala en su artículo 11 la funciones de estos cuerpos y, concretamente, en los apartados f) y g) establece dos funciones relevantes para la materia objeto del presente trabajo: f), Prevenir la comisión de actos delictivos”; y g), “Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito (…)”. Ello se puede poner en relación con el contenido del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la Policia Judicial, la cual está integrada por todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Establece que “la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro (…)”.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, es perfectamente constatable el hecho de que existen diferentes preceptos legales que obligan a los funcionarios policiales a recoger y custodiar los objetos del delito, por lo que se deduce que para ello deben estar habilitados para registrar al presunto responsable del hecho ilícito con la finalidad de encontrar los citados objetos, pues un lugar imprescindible donde buscar es entre los propios elementos que porta el sujeto en sus ropas o cuerpo. Y todo ello, además, también cabría deducirlo para la mencionada función de prevención del delito.

       a. Anterior legislación

El registro corporal externo, comúnmente conocido como cacheo, se recogía en el artículo 19.2 de la ya derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, estableciendo que “para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.”

Como se puede comprobar, el precepto no hace referencia patente al cacheo o registro corporal, sino que se limita a señalar el “control superficial de los efectos personales”, una expresión muy genérica que no clarifica si este control se efectuará de manera simplemente visual o también permite la posibilidad de establecer contacto físico con la persona sometida a esta actuación. Al ser este artículo la única referencia explícita relativa al control superficial de la persona, se le exige que sea más específico respecto a los requisitos que debe reunir una persona para ser sometida a una intervención de este tipo, así como el modo de proceder. Sin embargo, estas exigencias no son satisfechas en este apartado ni en ningún otro de la LO 1/1992, a pesar de que hay otros a través de los cuales se deduce la posibilidad de registro corporal por parte de los funcionarios policiales. Entre ellos cabe señalar los artículos 18 y 20.1 y, además, el artículo 19.1.

En primer lugar, el art. 18 establece que “los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. (…)”. Y en segundo lugar, el art. 20.1 señala lo siguiente: “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento (…)”. Ambos preceptos dejan entrever la posibilidad de la que disponen los agentes policiales para realizar los actos o comprobaciones que estimen oportunos para la finalidad que persiguen, especialmente el artículo 18, más genérico en cuanto a las actuaciones que engloba, pero también el artículo 20.1 aunque esté más centrado en la identificación de personas.

Por otro lado, el artículo 19.1 es muy claro en cuanto a la posibilidad de ocupación preventiva de objetos que pueden ser empleados en actividades delictivas, estableciendo que “Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.” De ello se desprende la necesidad de los agentes de proceder al registro corporal de la persona para la ocupación de los referidos instrumentos, actuación sin la cual resultaría materialmente imposible cumplir lo establecido en el texto legal.

Es evidente, en suma, que la Ley Orgánica 1/1992 carece de una regulación suficientemente clarividente en materia de registros corporales o cacheos, lo cual pone en tela de juicio todas las actuaciones policiales en este sentido, sembrando la duda y  dejando a la jurisprudencia la labor de concretar las bases de esta materia.

       b. Actual legislación

La figura del registro corporal externo se encuentra regulada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Concretamente, en el  artículo 20, situado en la sección 1ª del Capítulo 3º de la citada Ley. Cabe proceder a la citación del contenido de este artículo debido a que se trata de la piedra angular que configura el presente trabajo, a saber:

“Artículo 20. Registros corporales externos.

1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
    a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
    b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.”

Como es posible observar, el simple hecho de que en la nueva Ley exista un precepto concretamente relativo al registro corporal externo es un avance bastante notable con respecto a la anterior legislación. De este modo, se incluye la doctrina jurisprudencial de años anteriores para que no haya duda en lo relativo a la interpretación de las actuaciones por parte de jueces y magistrados, es decir, se han formalizado los criterios establecidos por la jurisprudencia para la realización de un cacheo acorde con la legalidad constitucional.

Del mismo modo, es necesario resaltar el artículo 18 de esta misma Ley debido a que de su redacción se deduce cierto amparo a la figura del registro corporal, aun me manera indirecta. Este señala que “los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos”. En la práctica, es casi idéntico a su homónimo de la anterior legislación.

                       IV. ANÁLISIS

       a. Modalidades

El cacheo puede tener diferentes clasificaciones dependiendo del objeto de análisis. Atendiendo a la persona podría distinguirse entre cacheo a sospechosos y cacheo a detenidos; si atendemos al lugar podríamos encontrarnos con cacheos policiales, cacheos penitenciarios; si atendemos a la finalidad podríamos distinguir entre cacheos que buscan pruebas delictivas y cacheos que buscan objetos peligrosos.
Aquí expondremos las modalidades incardinadas dentro del cacheo policial.

                                                                                     i. Cacheo preventivo

El cacheo preventivo se produce cuando un agente interviene a una persona para su identificación y cacheo con una finalidad de evitar la perpetración de un hecho delictivo. Por tanto, está orientado a la protección de la seguridad ciudadana, como así se manifiesta en la LOPSC (arts. 17.2, 18 y 20.1).

                                                                                            ii. Cacheo de autoprotección

La finalidad es la de mantener la propia seguridad de los agentes actuantes con respecto al detenido. Debido a un silencio legal sobre el cacheo por motivos de seguridad una vez se detiene a la persona, se creó la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad, donde se establecen unos protocolos de actuación dirigidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el momento de la detención. Señala específicamente que las FCS deberán realizar un cacheo a aquellas personas que detengan, y de maneras más exhaustiva, antes de introducirlos en los calabozos.

                                                                            iii. Cacheo preventivo-administrativo

Es una modalidad compleja y repleta de controversias en tanto supone dilucidad si un registro corporal externo respeta los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, cuando el fin perseguido no es otro que sancionar una infracción administrativa.
La LO 1/1992 establecía en su artículo 20.2 que “los agentes para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a los que no pudieran ser identificados que les acompañen a dependencias”. Si dicha ley justificaba el traslado para la sanción de infracciones administrativas, el cual supone una vulneración más grave de los derechos fundamentales, el cacheo debe quedar totalmente justificado.
La nueva ley 4/2015 si incluye la facultad de realizar actuaciones en pos de proteger la seguridad ciudadana. Los funcionarios policiales tienen la facultad justificada para “la aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa”.

           b. Derechos fundamentales afectados

                                                                                           i. El derecho a la intimidad

Cabezuelo Arenas ha definido la intimidad como “un derecho innato, surgido con el comienzo de la vida misma del individuo, y consustancial a la naturaleza humana en el sentido de que el hombre no sólo presente una proyección social, sino que reclama y precisa una forma de encontrarse consigo mismo cual es la que la intimidad representa”.
Se podría decir que el derecho a la intimidad es el derecho más condicionado en la práctica del cacheo pues, además, según algunas sentencias como la STC 204/2000, la intimidad deriva de la dignidad de la persona humana.
La primera medida para paliar esta violación se encuentra en la exigencia de que el cacheo sea realizado por una persona del mismo sexo al que se le aplica excepto si existiese una  situación de urgencia por riesgo grave e inminente que precisara una actuación repentina sin posibilidad que imposibilitara este requisito, que en ningún caso se asimilará a la situación de delito flagrante. En estos casos y según la STC 207/1996 los agentes solo atenderán a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por otro lado, los enseres y objetos despegados del cuerpo humano tales como vestimentas y bolsos no tomarán parte de esta dicotomía sexual y podrán ser registrados por agentes sea cual fuere su sexo.

La segunda medida se materializa en la necesidad de que según la intensidad y el alance corporal el “cacheo se haga en un sitio reservado”. No se especifica un grado de intensidades y alcances por lo que la doctrina ha relacionado esta expresión con la reputación de la persona y a que la misma pueda evitar situaciones degradantes o humillantes. En la STS 1122/1998 se entiende como trato degradante aquella situación que “pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral”.

                                                                                            ii. El derecho a la libertad personal

El Tribunal Constitucional ha definido este derecho como “el derecho a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitrariamente o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones”.
La libertad personal puede verse afectada en intervenciones corporales más agresivas como puede ser la obtención de ADN para lo que sería necesario una detención y traslado a un centro especializado donde tomar la muestra. El problema refiere al hecho de la cantidad de tiempo permitido para esta práctica.
En sí, la propia práctica del cacheo no puede entenderse como una detención. La LECRIM, bajo la rúbrica de detención establecida entre los art. 489 y 501, regula cada uno de los supuestos en los que un particular o agente de autoridad practica la detención, y el cacheo no se encuentra entre ellos. Algunos casos similares donde tampoco está considerada la detención son en los test de alcoholemia y en las identificaciones en vía pública. La gran mayoría de sentencias coinciden en señalar que el cacheo no llega a ser una detención en sentido estricto reconociendo y por ello no se establece un tiempo máximo para poder realizar esta práctica. Si bien podemos afirmar que está privado momentáneamente de movimiento deambulatorio en la vía pública, tampoco está siendo detenido, no se leen los derechos y, por consiguiente, se estima la no privación de libertad en sentido estricto, sino de una forma muy leve y poco intensa.

                                                                                           iii. El derecho a la integridad física

La doctrina considera que las intervenciones corporales, por muy leves que se consideren, se encontrarán enmarcadas en la denominada diligencia del cacheo. La jurisprudencia entiende que el cacheo, por su leve intensidad, no afectará, en ningún momento, a la integridad física a no ser que por especiales circunstancias se realicen modalidades más agresivas como puede ser la exploración mediante Rayos X. Ni siquiera la Constitución Española recoge la posibilidad de que la integridad física pueda verse afectada en la práctica del cacheo, como sí lo hace con el derecho a la intimidad.

                                                                             iv. La dignidad personal

En el artículo 10.1 de la CE se establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamentos del orden político y de la paz social”. De aquí se puede derivar que, en nuestro Ordenamiento Jurídico, la dignidad no se enmarca dentro de los derechos fundamentales sino que se considera simplemente un principio constitucional. Sin embargo, la dignidad humana tiene diferentes proyecciones materializadas en otros derechos fundamentales por lo que la misma no carece de importancia.
La STC 53/1995 define la dignidad de la persona como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.
La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de violación de la dignidad personal por las FCS mediante el cacheo. Será importante por tanto que el policía, a la hora de proceder, lo haga con los criterios de idoneidad en cuanto al proceder y los medios utilizados. Por otro lado, si la dignidad lleva consigo esa capacidad de autodeterminación, ¿hará falta el consentimiento del afectado? El mismo es un elemento crucial en todas aquellas intervenciones que afectan a la integridad física. Sin embargo, como acabamos de ver, los cacheos no suponen una violación de la integridad física por lo que no se requería de autorización judicial en caso de la negativa del afectado. La negativa del afectado no puede suponer un obstáculo absoluto en el interés de la justicia en la persecución de los delitos o en la defensa de cualesquiera otros principios o libertades fundamentales reconocidos.

                                                                            v.  Derecho de asistencia letrada

La jurisprudencia ha establecido de modo reiterado, que no es preceptiva la presencia de letrado en la práctica del cacheo por las siguientes razones:
-          Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.
-          Porque la presencia de Letrado no supone un “plus” de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva tendente a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración, y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos el test de alcoholemia.
-          El derecho a la integridad física no está afectado por el cacheo.
La Constitución, en el artículo 24.2 se establece la finalidad de la asistencia letrada y no es más que la de evitar la indefensión material. Aunque la CE garantiza la asistencia de Abogado en odas las diligencias judiciales y policiales, no se puede derivar de dicha exigencia la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. El cacheo no es un acto procesal en el que sea preciso garantizar la contradicción, sino una actividad de investigación, de tipo objetivo, similar a una prueba de verificación de alcohol en aire aspirado.

            c. Sentencias

                                                              i.      En el auto 10/1999, de 6 de febrero, de la Audiencia Provincial de Cádiz nos encontramos con un caso donde la persona objeto de cacheo inicia un procedimiento judicial por entender vulnerados sus derechos durante la intervención de cacheo en la zona portuaria de Ceuta, ligar conocido por el tráfico de drogas, habiendo la denunciante, según pone en el escrito, levantado sospecha.
Se establece que no se limitó el derecho a la libertad, ya que las retenciones no vulneran el derecho a la libertad deambulatoria, ni el derecho a la intimidad personal, puesto que no se efectuó registro o indagación alguna sobre el cuerpo de la denunciante ni tampoco otros derechos fundamentales.
En la legislación positiva se expone en el artículo 19.2 de la LO/1992 donde señala que “los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al registro y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El único presupuesto al respecto es que la medida sea necesaria “para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de instrumentos, efectos o pruebas del mismo”.
Concluye con que no hubo extralimitación alguna de los agentes denunciados, quienes llevaron a cabo sus funciones de manera legítima, y además, fue tal que así que en el ATS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998/1720) se llega a decir que “si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de esa sospecha, quienes faltarían a su obligación investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad”. No existe el más mínimo atisbo de que pudieran haber incurrido en alguna infracción penal contra los derechos individuales.
                                                            ii.      En STS 193/2009, de 27 de febrero, se trata de manera muy superficial el cacheo. Se declara probado que in individuo mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en un bar, del que era habitual, cuando recibió visita de determinadas personas, quien les entregó cocaína a cambio de dinero. Tras la investigación se concluyó con una sentencia condenatoria a tres años de prisión.
Se recurrió dicha sentencia donde uno de los motivos fue la vulneración de derechos fundamentales tas el cacheo producido por los agentes de la autoridad. Al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (RCL 1992,421), para el descubrimiento de armas u otros objetos peligrosos o prohibidos, y de acuerdo con lo afirmado en otros Autos de esta sala, se autoriza tal clase de registros personales siempre que existan sospechas de actividad ilícita, el registro sea superficial y se respete, en todo caso, la dignidad de la persona, requisitos que en el presente caso se cumplían en su integridad.

                   V.  ESPECIAL REFERENCIA AL CACHEO EN LA SEGURIDAD PRIVADA

La seguridad privada se ha convertido con el paso de los años en una suerte de extensión de la seguridad pública para el tratamiento de temas más concretos como la protección de determinados lugares privados o personas. Esto lleva a pensar que los medios con los que cuentan los empleados de la seguridad privada deberían ser idénticos o parecidos a los que tienen disponibles los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde quedaría incardinada la práctica del cacheo. No obstante, esto no es así debido a que en el sector privado ningún empleado posee la condición de autoridad, por lo que no esta habilitado para desempeñar funciones que no le son propias. Además, si para las autoridades públicas es necesario un marco legal bien definido que regule sus actuaciones, para la seguridad privada ese marco legal no solo debe existir sino que debe ser más exhaustivo y restrictivo.
Sin embargo, es habitual encontrarse con este tipo de cacheo realizado por miembros pertenecientes a la seguridad privada en el marco de grandes acontecimientos cuya seguridad es encargada a la esfera privada, o el control de la entrada a determinados lugares. Ello no quiere decir que por el mero hecho de realizar los cacheos sean legítimos, pero la habitualidad con la que se realizan y los ciudadanos se someten a estos hace necesario un comentario al respecto.
Ciertamente la Ley de Seguridad privada no deja claro si los vigilantes de seguridad están capacitados para la realización de registros corporales y mucho menos los requisitos que deben cumplir. Esta situación hace que no sea posible afirmar rotundamente la legalidad o ilegalidad del cacheo por parte de miembros de la seguridad privada, sino que va a depender de las circunstancias de cada caso.
Cuando una persona se somete a un registro corporal externo de forma voluntaria realizado por personal de seguridad privada no habría duda sobre la legalidad del mismo, pero si esta se niega, el personal de seguridad deberá ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que estos realicen la actuación de acuerdo con la legalidad. Esto se puede deducir del artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada, donde señala las funciones de los vigilantes de seguridad, en concreto la que hace referencia el apartado b): “Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.” Es clara la legislación cuando permite a los vigilantes de seguridad impedir la entrada a lugares a personas que se nieguen a que sean controlados sus objetos personales, sin embargo, no establece los mecanismos para realizar este control, lo cual puede provocar indefensión en el ciudadano.
Por todo ello, la jurisprudencia ha avalado en varias ocasiones la realización del cacheo por un miembro de las Fuerzas de Seguridad cuando el ciudadano en cuestión se negara a ser registrado por personal de seguridad privada. En este sentido se pronuncia la SAP 105/2005, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid.

                   VI. CONCLUSIÓN

Como se ha podido constatar a lo largo de todo el trabajo, la práctica del cacheo es una actividad usual y necesaria en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin la cual resultaría extremadamente difícil desempeñar con seguridad las funciones que les son propias a los agentes de la autoridad.
A pesar de la falta de regulación legal de la que ha adolecido esta práctica, ha seguido empleándose con asiduidad incluso antes de la reforma de la Ley de Seguridad Ciudadana que dotó al cacheo de una cierta regulación.
Es necesario seguir prestando especial atención a la jurisprudencia para estudiar cómo interpreta los preceptos legales reguladores de los registros corporales, especialmente con la última reforma tras la cual no se ha producido ninguna sentencia que entre de lleno en el fondo de la cuestión.
El cacheo es un tema polémico que siempre estará presente en la sociedad, por cuanto afecta de forma directa a ciertos derechos y libertades ya estudiados con anterioridad. Es por ello que no se debe relajar la doctrina, así como la calidad y cantidad de los análisis que se destinan al estudio minucioso de la materia del cacheo.

                 BIBLIOGRAFÍA

-        CABEZUELO ARENAS, A.L. (1998), “Derecho a la intimidad”, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia.
-        España. Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª, Ceuta). Auto núm. 10/1999 de 6 febrero.
-        España. Tribunal Constitucional (Sala 1ª). Sentencia núm. 53/1995 de 23 de febrero.
-        España. Tribunal Constitucional (Sala 1ª). Sentencia núm. 207/1996 de 16 de diciembre.
-        España. Tribunal Constitucional (Sala 2ª). Sentencia núm. 204/2000 de 24 de julio.
-        España. Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 193/2009 de 27 febrero.
-        España. Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 2ª). Sentencia núm. 1122/1998 de 29 de septiembre.
-        GÓMARA HERNANDEZ, J.L. y AGORRETA RUIZ, D. (2007), “Prontuario Seguridad Pública e Intervención Policial”, Ed. Dapp publicaciones jurídicas, Pamplona.
-        GUILLÉN PÉREZ, V. (2015), “La Práctica del Cacheo en el Sistema Constitucional Español”. Tesis doctoral, Universidad Católica San Antonio de Murcia.
-        Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad.
-        LOMBARDERO EXPOSITO, L.M. (2012), “Conflicto entre derechos fundamentales e investigación policial: el caso del cacheo”, Revista de Estudios Jurídicos, Universidad de Jaén, nº 12.


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