El
cacheo es la modalidad de registro personal que consiste en la prospección
superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los
objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no
permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la
ropa o el cuerpo del sospechoso.
En
ocasiones, existe un conflicto de intereses entre el derecho que tiene el
Estado para perseguir a los responsables de todo delito y los correlativos
derechos que éstos tienen de no verse afectados por la violación de sus
derechos amparados en la constitución. En este conflicto se hace necesario
actuar con precaución en la obtención de las pruebas a fin de evitar la
colisión con los derechos fundamentales que pudieran estropear una ardua y
trabajada investigación al concluir con la absolución del acusado por la
vulneración de dichos derechos.
II. DEFINICIÓN
El cacheo es un recurso del que
disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el correcto desarrollo de sus
funciones pero que carece de una definición exhaustiva desde un marco legal. A
todo lo máximo que se ha llegado fue con la promulgación de la actual Ley
4/2015 en la que se habla de “registro corporal externo”.
A pesar de esta ausencia de
definición legal se debe tratar de encontrar una definición que sea capaz de
explicar claramente a qué nos referimos cuando hablamos de cacheo. Una muy
interesante definición viene dada en la Instrucción 12/2007 del Secretario de
Estado de Seguridad, quien detalla el cacheo como “la modalidad del registro
personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestimenta
e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipajes de mano, con la
finalidad de descubrir objetos permitidos o peligros, efectos del delito o
medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso”.
En el ámbito de la doctrina,
encontramos una definición magistralmente completa que describe perfectamente
la realidad de la práctica del cacheo. Es la propuesta por Gómara Hernández y
Agorreta Ruíz (2007), quienes definen el cacheo como “la intervención de
control y seguridad, en la que el policía interviniente va palpando el cuerpo
en superficie, de forma ordenada y por encima del vestido, todo el contorno de
la persona objeto de la actuación, concluyendo el vaciado de bolsillos, bolsos,
carteras y demás elementos adjuntos al vestido y capaces de portar elementos
objeto de delito o infracción administrativa”.
Guillén Pérez (2015) establece lo que
denomina “elementos definidores del cacheo”, es decir, aquellas características
fundamentales que posee la actuación de cacheo para poder considerarse como
tal. En primer lugar, señala que el cacheo es una práctica que emplean los
funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones para realizar un
control superficial del cuerpo de una persona. Y en segundo lugar, matiza que
el cacheo no solo se reduce al cuerpo humano sino que también se extiende “a la
indumentaria, equipaje y otros objetos que pudiere llevar consigo el sujeto que
es objeto de dicha intervención corporal”.
III. MARCO LEGAL
Es indispensable para la realización
de un registro corporal, así como para cualquier actuación policial en general,
que esté cubierto y amparado legalmente, puesto que de lo contrario resultaría
ineficaz. Esta actuación está encomendada a los funcionarios policiales según
las distintas legislaciones aplicables al respecto.
La Constitución Española señala en su
artículo 104.1 que “las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.” Para realizar este cometido,
los cuerpos policiales están dotados de una serie de técnicas descritas
legalmente, pero antes de ello es necesario señalar que estas Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad están regulados (así como sus funciones) en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este texto legal
señala en su artículo 11 la funciones de estos cuerpos y, concretamente, en los
apartados f) y g) establece dos funciones relevantes para la materia objeto del
presente trabajo: f), Prevenir la comisión de actos delictivos”; y g),
“Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,
asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito (…)”. Ello se puede
poner en relación con el contenido del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal relativo a la Policia Judicial, la cual está integrada por todos los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Establece que “la Policía
Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen,
averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o
demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para
comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro (…)”.
De acuerdo con lo anteriormente
señalado, es perfectamente constatable el hecho de que existen diferentes
preceptos legales que obligan a los funcionarios policiales a recoger y
custodiar los objetos del delito, por lo que se deduce que para ello deben
estar habilitados para registrar al presunto responsable del hecho ilícito con
la finalidad de encontrar los citados objetos, pues un lugar imprescindible
donde buscar es entre los propios elementos que porta el sujeto en sus ropas o
cuerpo. Y todo ello, además, también cabría deducirlo para la mencionada
función de prevención del delito.
a. Anterior legislación
El registro corporal externo,
comúnmente conocido como cacheo, se recogía en el artículo 19.2 de la ya
derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, estableciendo que “para el descubrimiento y detención de
los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la
recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer
controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida
indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la
identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al
registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales
con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o
peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en
conocimiento del Ministerio Fiscal.”
Como se puede comprobar, el precepto
no hace referencia patente al cacheo o registro corporal, sino que se limita a
señalar el “control superficial de los efectos personales”, una expresión muy
genérica que no clarifica si este control se efectuará de manera simplemente
visual o también permite la posibilidad de establecer contacto físico con la
persona sometida a esta actuación. Al ser este artículo la única referencia explícita
relativa al control superficial de la persona, se le exige que sea más
específico respecto a los requisitos que debe reunir una persona para ser
sometida a una intervención de este tipo, así como el modo de proceder. Sin
embargo, estas exigencias no son satisfechas en este apartado ni en ningún otro
de la LO 1/1992, a pesar de que hay otros a través de los cuales se deduce la
posibilidad de registro corporal por parte de los funcionarios policiales.
Entre ellos cabe señalar los artículos 18 y 20.1 y, además, el artículo 19.1.
En primer lugar, el art. 18 establece
que “los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se
porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. (…)”. Y en
segundo lugar, el art. 20.1 señala lo siguiente: “Los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de
indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento (…)”. Ambos preceptos dejan entrever la posibilidad de
la que disponen los agentes policiales para realizar los actos o comprobaciones
que estimen oportunos para la finalidad que persiguen, especialmente el
artículo 18, más genérico en cuanto a las actuaciones que engloba, pero también
el artículo 20.1 aunque esté más centrado en la identificación de personas.
Por otro lado, el artículo 19.1 es
muy claro en cuanto a la posibilidad de ocupación preventiva de objetos que
pueden ser empleados en actividades delictivas, estableciendo que “Los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo
imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en
supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica
convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán
ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser
utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.”
De ello se desprende la necesidad de los agentes de proceder al registro
corporal de la persona para la ocupación de los referidos instrumentos,
actuación sin la cual resultaría materialmente imposible cumplir lo establecido
en el texto legal.
Es evidente, en suma, que la Ley
Orgánica 1/1992 carece de una regulación suficientemente clarividente en
materia de registros corporales o cacheos, lo cual pone en tela de juicio todas
las actuaciones policiales en este sentido, sembrando la duda y dejando a la jurisprudencia la labor de
concretar las bases de esta materia.
b. Actual legislación
La figura del registro corporal
externo se encuentra regulada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana. Concretamente, en el artículo 20, situado en la sección 1ª del
Capítulo 3º de la citada Ley. Cabe proceder a la citación del contenido de este
artículo debido a que se trata de la piedra angular que configura el presente
trabajo, a saber:
“Artículo 20. Registros corporales
externos.
1. Podrá practicarse el registro
corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales
para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros
objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y
prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Salvo que exista una situación de
urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:
a) El registro se realizará por un
agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.
b) Y si exigiera dejar a la vista
partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta
diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.
3. Los registros corporales externos
respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de
injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la
intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo
inmediato y comprensible de las razones de su realización.
4. Los registros a los que se refiere
este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando
las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad.”
Como es posible observar, el simple
hecho de que en la nueva Ley exista un precepto concretamente relativo al
registro corporal externo es un avance bastante notable con respecto a la
anterior legislación. De este modo, se incluye la doctrina jurisprudencial de
años anteriores para que no haya duda en lo relativo a la interpretación de las
actuaciones por parte de jueces y magistrados, es decir, se han formalizado los
criterios establecidos por la jurisprudencia para la realización de un cacheo
acorde con la legalidad constitucional.
Del mismo modo, es necesario resaltar
el artículo 18 de esta misma Ley debido a que de su redacción se deduce cierto
amparo a la figura del registro corporal, aun me manera indirecta. Este señala
que “los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías,
lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas,
explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos”. En la práctica, es casi
idéntico a su homónimo de la anterior legislación.
IV. ANÁLISIS
a. Modalidades
El
cacheo puede tener diferentes clasificaciones dependiendo del objeto de
análisis. Atendiendo a la persona podría distinguirse entre cacheo a
sospechosos y cacheo a detenidos; si atendemos al lugar podríamos encontrarnos
con cacheos policiales, cacheos penitenciarios; si atendemos a la finalidad
podríamos distinguir entre cacheos que buscan pruebas delictivas y cacheos que
buscan objetos peligrosos.
Aquí
expondremos las modalidades incardinadas dentro del cacheo policial.
i. Cacheo preventivo
El
cacheo preventivo se produce cuando un agente interviene a una persona para su
identificación y cacheo con una finalidad de evitar la perpetración de un hecho
delictivo. Por tanto, está orientado a la protección de la seguridad ciudadana,
como así se manifiesta en la LOPSC (arts. 17.2, 18 y 20.1).
ii. Cacheo de autoprotección
La
finalidad es la de mantener la propia seguridad de los agentes actuantes con
respecto al detenido. Debido a un silencio legal sobre el cacheo por motivos de
seguridad una vez se detiene a la persona, se creó la Instrucción 12/2007 de la
Secretaria de Estado de Seguridad, donde se establecen unos protocolos de
actuación dirigidos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el momento de la
detención. Señala específicamente que las FCS deberán realizar un cacheo a
aquellas personas que detengan, y de maneras más exhaustiva, antes de
introducirlos en los calabozos.
iii. Cacheo preventivo-administrativo
Es
una modalidad compleja y repleta de controversias en tanto supone dilucidad si
un registro corporal externo respeta los principios de proporcionalidad,
idoneidad y necesidad, cuando el fin perseguido no es otro que sancionar una
infracción administrativa.
La
LO 1/1992 establecía en su artículo 20.2 que “los agentes para impedir la comisión
de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir
a los que no pudieran ser identificados que les acompañen a dependencias”. Si
dicha ley justificaba el traslado para la sanción de infracciones
administrativas, el cual supone una vulneración más grave de los derechos
fundamentales, el cacheo debe quedar totalmente justificado.
La
nueva ley 4/2015 si incluye la facultad de realizar actuaciones en pos de
proteger la seguridad ciudadana. Los funcionarios policiales tienen la facultad
justificada para “la aprehensión durante las diligencias de identificación,
registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y otros efectos procedentes de un delito o infracción
administrativa”.
b. Derechos
fundamentales afectados
i. El derecho a la intimidad
Cabezuelo
Arenas ha definido la intimidad como “un derecho innato, surgido con el
comienzo de la vida misma del individuo, y consustancial a la naturaleza humana
en el sentido de que el hombre no sólo presente una proyección social, sino que
reclama y precisa una forma de encontrarse consigo mismo cual es la que la
intimidad representa”.
Se
podría decir que el derecho a la intimidad es el derecho más condicionado en la
práctica del cacheo pues, además, según algunas sentencias como la STC
204/2000, la intimidad deriva de la dignidad de la persona humana.
La
primera medida para paliar esta violación se encuentra en la exigencia de que
el cacheo sea realizado por una persona del mismo sexo al que se le aplica excepto
si existiese una situación de urgencia
por riesgo grave e inminente que precisara una actuación repentina sin
posibilidad que imposibilitara este requisito, que en ningún caso se asimilará
a la situación de delito flagrante. En estos casos y según la STC 207/1996 los
agentes solo atenderán a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Por otro lado, los enseres y objetos despegados del cuerpo humano tales como
vestimentas y bolsos no tomarán parte de esta dicotomía sexual y podrán ser
registrados por agentes sea cual fuere su sexo.
La
segunda medida se materializa en la necesidad de que según la intensidad y el
alance corporal el “cacheo se haga en un sitio reservado”. No se especifica un
grado de intensidades y alcances por lo que la doctrina ha relacionado esta
expresión con la reputación de la persona y a que la misma pueda evitar
situaciones degradantes o humillantes. En la STS 1122/1998 se entiende como
trato degradante aquella situación que “pueda crear en las víctimas
sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de
humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física
o moral”.
ii. El derecho a la libertad personal
El
Tribunal Constitucional ha definido este derecho como “el derecho a la ausencia
de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras
similares que, adoptadas arbitrariamente o ilegalmente, restringen o amenazan
la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro
del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias
opciones y convicciones”.
La
libertad personal puede verse afectada en intervenciones corporales más
agresivas como puede ser la obtención de ADN para lo que sería necesario una
detención y traslado a un centro especializado donde tomar la muestra. El
problema refiere al hecho de la cantidad de tiempo permitido para esta
práctica.
En
sí, la propia práctica del cacheo no puede entenderse como una detención. La
LECRIM, bajo la rúbrica de detención establecida entre los art. 489 y 501,
regula cada uno de los supuestos en los que un particular o agente de autoridad
practica la detención, y el cacheo no se encuentra entre ellos. Algunos casos
similares donde tampoco está considerada la detención son en los test de
alcoholemia y en las identificaciones en vía pública. La gran mayoría de
sentencias coinciden en señalar que el cacheo no llega a ser una detención en
sentido estricto reconociendo y por ello no se establece un tiempo máximo para
poder realizar esta práctica. Si bien podemos afirmar que está privado
momentáneamente de movimiento deambulatorio en la vía pública, tampoco está
siendo detenido, no se leen los derechos y, por consiguiente, se estima la no
privación de libertad en sentido estricto, sino de una forma muy leve y poco
intensa.
iii. El derecho a la integridad física
La
doctrina considera que las intervenciones corporales, por muy leves que se
consideren, se encontrarán enmarcadas en la denominada diligencia del cacheo.
La jurisprudencia entiende que el cacheo, por su leve intensidad, no afectará,
en ningún momento, a la integridad física a no ser que por especiales
circunstancias se realicen modalidades más agresivas como puede ser la
exploración mediante Rayos X. Ni siquiera la Constitución Española recoge la
posibilidad de que la integridad física pueda verse afectada en la práctica del
cacheo, como sí lo hace con el derecho a la intimidad.
iv. La dignidad personal
En
el artículo 10.1 de la CE se establece que “la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamentos
del orden político y de la paz social”. De aquí se puede derivar que, en
nuestro Ordenamiento Jurídico, la dignidad no se enmarca dentro de los derechos
fundamentales sino que se considera simplemente un principio constitucional.
Sin embargo, la dignidad humana tiene diferentes proyecciones materializadas en
otros derechos fundamentales por lo que la misma no carece de importancia.
La
STC 53/1995 define la dignidad de la persona como “un valor espiritual y moral
inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al
respeto por parte de los demás”.
La
jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de violación de la dignidad
personal por las FCS mediante el cacheo. Será importante por tanto que el
policía, a la hora de proceder, lo haga con los criterios de idoneidad en cuanto
al proceder y los medios utilizados. Por otro lado, si la dignidad lleva
consigo esa capacidad de autodeterminación, ¿hará falta el consentimiento del
afectado? El mismo es un elemento crucial en todas aquellas intervenciones que
afectan a la integridad física. Sin embargo, como acabamos de ver, los cacheos
no suponen una violación de la integridad física por lo que no se requería de
autorización judicial en caso de la negativa del afectado. La negativa del
afectado no puede suponer un obstáculo absoluto en el interés de la justicia en
la persecución de los delitos o en la defensa de cualesquiera otros principios
o libertades fundamentales reconocidos.
v. Derecho de asistencia letrada
La
jurisprudencia ha establecido de modo reiterado, que no es preceptiva la
presencia de letrado en la práctica del cacheo por las siguientes razones:
-
Por tener que cumplir siempre una
finalidad preventiva de seguridad para los Agentes de la Autoridad y para el propio
detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia.
-
Porque la presencia de Letrado no supone
un “plus” de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva tendente a
asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no
sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración,
y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los
interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una
forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos el test de
alcoholemia.
-
El derecho a la integridad física no está
afectado por el cacheo.
La
Constitución, en el artículo 24.2 se establece la finalidad de la asistencia
letrada y no es más que la de evitar la indefensión material. Aunque la CE
garantiza la asistencia de Abogado en odas las diligencias judiciales y
policiales, no se puede derivar de dicha exigencia la necesaria e ineludible
asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. El
cacheo no es un acto procesal en el que sea preciso garantizar la
contradicción, sino una actividad de investigación, de tipo objetivo, similar a
una prueba de verificación de alcohol en aire aspirado.
c. Sentencias
i.
En el auto 10/1999, de 6 de febrero, de la
Audiencia Provincial de Cádiz nos encontramos con un caso donde la persona
objeto de cacheo inicia un procedimiento judicial por entender vulnerados sus
derechos durante la intervención de cacheo en la zona portuaria de Ceuta, ligar
conocido por el tráfico de drogas, habiendo la denunciante, según pone en el
escrito, levantado sospecha.
Se establece que no se
limitó el derecho a la libertad, ya que las retenciones no vulneran el derecho
a la libertad deambulatoria, ni el derecho a la intimidad personal, puesto que
no se efectuó registro o indagación alguna sobre el cuerpo de la denunciante ni
tampoco otros derechos fundamentales.
En la legislación
positiva se expone en el artículo 19.2 de la LO/1992 donde señala que “los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al registro y al
control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se
portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El único presupuesto
al respecto es que la medida sea necesaria “para el descubrimiento y detención
de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para
la recogida de instrumentos, efectos o pruebas del mismo”.
Concluye con que no hubo
extralimitación alguna de los agentes denunciados, quienes llevaron a cabo sus
funciones de manera legítima, y además, fue tal que así que en el ATS de 28 de
enero de 1998 (RJ 1998/1720) se llega a decir que “si existe un sospechoso y no
se comprueban las causas de esa sospecha, quienes faltarían a su obligación
investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad”. No existe el
más mínimo atisbo de que pudieran haber incurrido en alguna infracción penal
contra los derechos individuales.
ii.
En STS 193/2009, de 27 de febrero, se
trata de manera muy superficial el cacheo. Se declara probado que in individuo
mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en un bar, del que era
habitual, cuando recibió visita de determinadas personas, quien les entregó
cocaína a cambio de dinero. Tras la investigación se concluyó con una sentencia
condenatoria a tres años de prisión.
Se recurrió dicha
sentencia donde uno de los motivos fue la vulneración de derechos fundamentales
tas el cacheo producido por los agentes de la autoridad. Al amparo de lo
previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (RCL 1992,421), para el
descubrimiento de armas u otros objetos peligrosos o prohibidos, y de acuerdo con
lo afirmado en otros Autos de esta sala, se autoriza tal clase de registros
personales siempre que existan sospechas de actividad ilícita, el registro sea
superficial y se respete, en todo caso, la dignidad de la persona, requisitos
que en el presente caso se cumplían en su integridad.
V. ESPECIAL REFERENCIA AL CACHEO EN LA SEGURIDAD
PRIVADA
La
seguridad privada se ha convertido con el paso de los años en una suerte de
extensión de la seguridad pública para el tratamiento de temas más concretos
como la protección de determinados lugares privados o personas. Esto lleva a
pensar que los medios con los que cuentan los empleados de la seguridad privada
deberían ser idénticos o parecidos a los que tienen disponibles los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde quedaría incardinada la práctica
del cacheo. No obstante, esto no es así debido a que en el sector privado
ningún empleado posee la condición de autoridad, por lo que no esta habilitado
para desempeñar funciones que no le son propias. Además, si para las
autoridades públicas es necesario un marco legal bien definido que regule sus
actuaciones, para la seguridad privada ese marco legal no solo debe existir
sino que debe ser más exhaustivo y restrictivo.
Sin
embargo, es habitual encontrarse con este tipo de cacheo realizado por miembros
pertenecientes a la seguridad privada en el marco de grandes acontecimientos
cuya seguridad es encargada a la esfera privada, o el control de la entrada a
determinados lugares. Ello no quiere decir que por el mero hecho de realizar
los cacheos sean legítimos, pero la habitualidad con la que se realizan y los
ciudadanos se someten a estos hace necesario un comentario al respecto.
Ciertamente
la Ley de Seguridad privada no deja claro si los vigilantes de seguridad están
capacitados para la realización de registros corporales y mucho menos los
requisitos que deben cumplir. Esta situación hace que no sea posible afirmar
rotundamente la legalidad o ilegalidad del cacheo por parte de miembros de la
seguridad privada, sino que va a depender de las circunstancias de cada caso.
Cuando
una persona se somete a un registro corporal externo de forma voluntaria
realizado por personal de seguridad privada no habría duda sobre la legalidad
del mismo, pero si esta se niega, el personal de seguridad deberá ponerlo en
conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que estos realicen la
actuación de acuerdo con la legalidad. Esto se puede deducir del artículo 32 de
la Ley de Seguridad Privada, donde señala las funciones de los vigilantes de
seguridad, en concreto la que hace referencia el apartado b): “Efectuar
controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o
vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de
inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan
retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles
o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control
de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará
para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del
inmueble o propiedad objeto de su protección.” Es clara la legislación cuando
permite a los vigilantes de seguridad impedir la entrada a lugares a personas
que se nieguen a que sean controlados sus objetos personales, sin embargo, no
establece los mecanismos para realizar este control, lo cual puede provocar
indefensión en el ciudadano.
Por
todo ello, la jurisprudencia ha avalado en varias ocasiones la realización del
cacheo por un miembro de las Fuerzas de Seguridad cuando el ciudadano en
cuestión se negara a ser registrado por personal de seguridad privada. En este
sentido se pronuncia la SAP 105/2005, de 4 de mayo, de la Audiencia Provincial
de Madrid.
VI. CONCLUSIÓN
Como
se ha podido constatar a lo largo de todo el trabajo, la práctica del cacheo es
una actividad usual y necesaria en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin la cual resultaría extremadamente difícil desempeñar con seguridad las
funciones que les son propias a los agentes de la autoridad.
A
pesar de la falta de regulación legal de la que ha adolecido esta práctica, ha
seguido empleándose con asiduidad incluso antes de la reforma de la Ley de
Seguridad Ciudadana que dotó al cacheo de una cierta regulación.
Es
necesario seguir prestando especial atención a la jurisprudencia para estudiar
cómo interpreta los preceptos legales reguladores de los registros corporales,
especialmente con la última reforma tras la cual no se ha producido ninguna
sentencia que entre de lleno en el fondo de la cuestión.
El
cacheo es un tema polémico que siempre estará presente en la sociedad, por
cuanto afecta de forma directa a ciertos derechos y libertades ya estudiados
con anterioridad. Es por ello que no se debe relajar la doctrina, así como la
calidad y cantidad de los análisis que se destinan al estudio minucioso de la
materia del cacheo.
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